REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000086
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000080
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus Apoderados judiciales Abogados: LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-06-2012.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Apoderado judicial Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253, contra decisión de fecha: 28 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 036/2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 11 de Octubre de 2012, la parte apelante a través de su apoderado judicial LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No 63.253, presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 25 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 0036/2011 de fecha 30/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de
Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00017; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad No.17.036.700 con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
1) Que en fecha 21 de enero de 2010, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00047 a favor de la ciudadana Liliana Josefina Ferrini Duarte.
2) Que en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Rodolfo José Castellanos, en calidad de Supervisor de Trabajo de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18/01/2010, levantando acta de informe de supervisión.
3) Que en fecha 08 de abril de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego artículo 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que en fecha 11 de mayo de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 01 de junio de 2011 fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00036/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 66-2011-06-00017, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 1.197,28, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego, artículo 639 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Vicios que se denuncian: La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 1) Vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.
Aunado a lo anterior, alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 00036/2011 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano Inspector, aun conociendo el derecho prescindió, totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario Inspector verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada; así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido un (01) año instauró el procedimiento de multa por la supuesta infracción al artículo 630 de la ley ut supra; al tiempo que agregó que el órgano administrativo no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, relativa a la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 00005/2010, de fecha 18/03/2010, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00047.
Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 0005-2010 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados (sic) por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 036/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 63.253; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa del procedimiento de multa Nº 036-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0005/2010, dictada en fecha 18/10/2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad 17.036.700, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 62 ejusdem, también alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal y la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso.
1.- En lo que respecta al Vicio de Infracción de Ley, el Tribunal A quo señala “…se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, el cual se centra en determinar si existen razones para sancionar a la demandante de autos, estableciendo la providencia impugnada en sus motivaciones la expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden contenida en la
providencia administrativa de reenganche por el cual se apertura dicho procedimiento de sanción, incumplimiento éste que el órgano administrativo verificó que aun persistía, lo que conllevó a declarar infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y a sancionarla con multa por incumplimiento, conforme a los preceptuado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que concluye este Tribunal que dicho acto administrativo impugnado cumplió con expresar en forma sucinta los hechos y las motivaciones de derecho, llenando los extremos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desestima la denuncia de infracción de la misma.
En cuanto al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la primera instancia “…observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado no utiliza el término caducidad dentro de sus motivaciones, resulta necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia, no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal de las motivaciones del Inspector del Trabajo, ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo,…
Observa también que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la providencia administrativa sancionadora cuya nulidad se demanda, lo que se traduce en que, aunque no hiciera uso del término caducidad, dejó suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente el alegato de caducidad planteado en dicho procedimiento por la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley.”
Y referente al alegato de prejudicialidad invocado por la demandante de autos durante el procedimiento administrativo, observa el Tribunal A quo, que los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, razón por la cual, mientras no sean suspendidos sus efectos o anulados dichos actos por la autoridad competente, conservan toda su fuerza ejecutiva, de allí que mal podría resultar procedente tal prejudicialidad invocada, si la misma no estaba acompañada por prueba alguna que acreditase la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuyo incumplimiento por parte de la demandante de autos generase la sustanciación del procedimiento de multa y su posterior sanción; en consecuencia, se desestima la referida denuncia.
Referente a la omisión del procedimiento legal de conformidad de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que el ciudadano Inspector, prescindió totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 hoy artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del cual señala el A quo que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley
Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión; sin que haya encontrado este Tribunal omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad.”
Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, señala que reitera la primera instancia que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento, sin que mediara una decisión del órgano jurisdiccional competente que suspendiera los efectos de dicho acto o declarase su nulidad.”
Y por ultimo de lo relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, observa el A quo que la denuncia referida a la violación a la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontró el tribunal de primera instancia, que el órgano administrativo que emitiera el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase que había dado cumplimiento al acto administrativo que generó el trámite del procedimiento de multa; por el contrario, quedó evidenciado que dicho incumplimiento persistía, sin que la demandante lograse tampoco acreditar que tal acto administrativo, cuya nulidad interpusiera por la vía judicial, hubiese sido objeto de suspensión o anulación, por lo que persistía la obligación de acatarlo y, de no hacerlo, de atenerse a las consecuencias que su incumplimiento acarreaba, relativas a la aplicación de las sanciones correspondientes; todo lo cual lleva al A quo concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así mismo hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia No. 227 del 13/02/2003, de la cual establece que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 11 de Octubre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderado judicial Abogado: LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253 fundamentó el Recurso de Apelación sobre los vicios que adolece la sentencias recurrida en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Ciudadana Juez, el espíritu, propósito y razón de mi representada al fundamentar el presente Recurso de Apelación contra sentencia dictada por la Juez de la causa que declaro sin lugar el recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo en Trujillo, es enervar los vicios en la cual incurrió y que en seguida denuncio:
Errónea aplicación de la norma:
Ciudadana juez a quem, la interposición del recurso de Nulidad contra el acto administrativo
contendido en la Providencia Administrativa N° 00036/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, que se dicto con ocasión al Procedimiento de Multa signado con el expediente N° 066-2011-06-00017, en virtud del supuesto incumplimiento al articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma actual), tiene como propósito la restauración jurídica de los derechos conculcados, visto que el ciudadano Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, violo de manera flagrante las normas jurídicas anteriormente descritas al no apreciar ni valorar lo contenido en el expediente como es a la Caducidad.
Así mismo señala que “… los actos administrativos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria…, (omisis),…cuando el acto administrativo es notificado a los interesados es eficaz y, por tanto, goza de la cualidad de ser ejecutivo. Así como lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo…”
En efecto aplicando lo antes expuesto al caso de autos, se observa que la ciudadana jueza a quo en ningún momento valoro ni aprecio la Caducidad en que incurrió y opuesta por mi representada, ya que el inspector obvio lo señalado en el procedimiento establecido en el articulo 647 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy 638 de la reforma y ya derogada), ya que la Providencia Administrativa 0005/2010 con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente N° 066-2009-01-00047, a favor de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, fue dictada en fecha 18 de enero de 2010 y notificada a la Procuraduría General del Estado en fecha 21 de enero de 2010, donde claramente se evidencia de un simple cálculo matemático, que desde el 21 de enero de 2010, fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo de la referida Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 02 de mayo de 2011, donde se notifico a la Procuraduría del Estado de la apertura del procedimiento de multa, transcurrió mas de un (01) año, es decir, que el computo del lapso de la caducidad de esta acción se iniciaba a partir de la fecha en que fue notificada la Procuraduría del estado de la tan nombrada providencia administrativa N° 0005/2010, esto es, el 18 de enero de 2010, donde claramente se puede constatar en los folios (08) y(10) del expediente N° 066-2009-01-00017, que el ciudadano inspector del trabajo apertura el procedimiento de multa con auto de fecha 08 de abril de 2011 y la debida notificación a la Procuraduría General del Estado en fecha 02 de mayo de 2011, por lo que se evidencia que transcurrió fatalmente el lapso de cuatro (04) días señalados en la norma, en consecuencia, la conducta asumida por el ciudadano Inspector del Trabajo, constituye un verdadero acto de parcialidad y vulneración de las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no pueden ser relajadas por las partes y de la seguridad jurídica de mi representada,…”
Señalando el articulo 647 (hoy 638 actual reforma), que del cual se evidencia claramente el procedimiento a seguir para la imposición de la multa respectiva cuando se esta en presencia de una infracción, tal y como se desprende en el encabezado de la mencionada norma…”El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una fracción levantará un acta circunstanciada”…lo que conlleva al inspector a afirmar que el ciudadano inspector del trabajo, debió instruir el procedimiento “inmediatamente” después en que se haya incurrido en la supuesta infracción y no esperar que transcurriera mas de un (01) año…
…Por lo que en consecuencia, el Inspector de Trabajo al dictar las tantas veces Providencia Administrativa que impuso la multa a mi representada, violando lo consagrado en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativo, la cual la hizo incursa en causal de nulidad absoluta la referida Providencia, y la cual se alego en su debida oportunidad, y la juez de la causa negó tal defensa.
Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-000080 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 27/10/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con medida de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253, en contra de la Providencia Administrativa N° 036/2011 de fecha 30 de mayo del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00017, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad 17.036.700 en contra del SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES “SAPROCIAD” organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 76 Y SIGUIENTES DE LA Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 25,26,49 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 18 numeral 5, articulo 19 numeral 4, 62 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 12, 15, 243 numeral 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 01/11/2011, se ordeno corregir el escrito libelar y en fecha 23/11/2011, se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 07 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR.
En fecha 28 de junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada LUIS EDGARDO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00017, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad 17.036.700, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
En relación a la Errónea aplicación de la norma alegada por la apelante de Autos: observa esta superioridad que el artículo 647 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El Funcionario de Inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fé, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que menciones;
b) Dentro de los Cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores….”
Y el artículo 236 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo anterior publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril del 2006 establece lo siguiente:
“El Procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieran tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el numero de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (remarcado de esta Alzada)
Constatándose de los artículos precedentemente transcritos que no establecen ningún lapso de tiempo para iniciar el Procedimiento de Multa al Patrono Infractor, verificándose si, que es necesario que el Funcionario verifique que se ha incurrido en una infracción y que se levantará Acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación; al respecto se observa en el Cuaderno Separado de Recaudos contentivo del Expediente Administrativo enviado por la Inspectoria del
Trabajo con sede en Trujillo, al folio 4 consta Informe de Propuesta de Sanción suscrito por el Jefe de la Sala de Fuero Abg. OSNAN ANTONIO SEGOVIA, mediante el cuál motiva en relación al incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00005/2010 de fecha.18-01-2010, por no haber reenganchado a la Trabajadora Beneficiaria de la Providencia, solicita iniciar el Procedimiento de Sanción establecido en el articulo 647 de la Ley orgánica del Trabajo, y adicionalmente se constata al folio 07 del Cuaderno Separado de recaudos que en fecha 03 de Febrero de 2010, se constituyó en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo el funcionario del Trabajo Ing. RODOLFO CASTELLANOS a ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, dejando constancia de la negativa por parte de la Representación patronal de no reenganchar a la Trabajadora y al folio 8 se constata, que con fecha 01 de Marzo de 2010, el Funcionario Jefe de la Sala de Fuero Abg. DOUGLAS BARRETO, remite a la Inspectora del Trabajo Jefe, Informe de Propuesta de Sanción contra la Gobernación del Estado Trujillo; por lo que no es cierto, lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado del incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por parte del Inspectora del trabajo, ya que efectivamente en actas procesales cursa el Informe presentado que sirve de acta circunstanciada y motivada para dar inicio al procedimiento y que se realizó inicialmente en el mes de marzo de 2010, y posteriormente en fecha 24 de Enero del 2011, no constatándose que hubiese obviado lo dispuesto en la norma alegada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato expuesto sobre la no apreciación y valoración de la caducidad por parte del Tribunal de Primera Instancia, debe esta Alzada establecer el significado del termino Caducidad y en tal sentido, en el Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”
Como se evidencia de la definición, para que exista caducidad tiene que haber un plazo, un lapso legal que se extingue por la falta de uso, y en este caso particular el apoderado de la Procuraduría General del Estado Trujillo establece: “…Que el cómputo del lapso de la caducidad de esta acción, se iniciaba a partir de la fecha en que fue notificada la Procuraduría del Estado de la tan nombrada providencia administrativa N° 0005/2010, esto es, el 18 de Enero de 2010, donde claramente se puede constatar en los folios 08 y 10 del expediente N° 066-2009-01-00017, que el ciudadano inspector del trabajo apertura el procedimiento de multa con auto de fecha 08 de abril de 2001…” , alegación ésta que no es cierta, por cuánto como ya se constató el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no establece ningún lapso para el inicio del procedimiento de multa, sino otros requisitos de verificación: que se ha incurrido en infracción y levantar una acta circunstanciada y motivada, y adicionalmente a ello se constata que al folio 08 del Cuaderno de recaudos, en fecha 01 de marzo de 2010 se remite inicialmente el Informe con Propuesta de Sanción por lo que tampoco es cierto que en la apertura del procedimiento de multa transcurrió más de un (1) año. Es importante recordar que el lapso establecido de caducidad dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en el artículo 32 para los actos administrativos de efectos particulares, siendo de Ciento Ochenta días continuos contados a partir de la notificación del interesado, no teniendo como ya se estableció lapso de caducidad el inicio del procedimiento de Multa.
Por otra parte revisada la Sentencia del Tribunal A Quo, al folio 127 del Expediente Principal se lee:
Con respecto a la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones
planteadas durante el procedimiento y que en el caso de marras la principal excepción opuesta por la demandante de autos fue lo relativo a la caducidad de la acción; observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado no utiliza el término caducidad dentro de sus motivaciones, resulta necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia, no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal de las motivaciones del Inspector del Trabajo, ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el extracto de las motivaciones del acto impugnado es del tenor siguiente:
“igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha 03 de febrero del 2010 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha diecisiete de enero del 2010 …”
Del texto anterior se observa que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la providencia administrativa sancionadora cuya nulidad se demanda, lo que se traduce en que, aunque no hiciera uso del término caducidad, dejó suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente el alegato de caducidad planteado en dicho procedimiento por la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley. Así se decide.”
Todo lo cuál hace concluir a quien aquí juzga, que contrario a lo alegado por la parte apelante recurrente en nulidad, el Tribunal de Primera Instancia si se pronunció respecto a la caducidad alegada por el recurrente no siendo constatada por el Tribunal A Quo por cuánto no existe término para iniciar el procedimiento de multa, por lo que mal podía declararla de oficio. Así se decide.
Y en relación a que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa que le impuso la multa, violaba lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos, el cuál establece:
“ Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos…..
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
En este sentido, constata esta Alzada que el procedimiento de Multa fue iniciado por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Abg. RONALD GONZALEZ, y dictada la decisión por el prenombrado, por lo que se corresponde con el funcionario del Ministerio del Trabajo que establece el articulo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto no es manifiestamente incompetente.
Respecto a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no se constata dicha alegación por cuánto, ya se ha establecido que se constató el incumplimiento, al folio 07 del Cuaderno Separado de recaudos que en fecha 03 de Febrero de 2010, se constituyó en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo el funcionario del Trabajo Ing. RODOLFO CASTELLANOS a ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, dejando constancia de la negativa por parte de la Representación patronal de no reenganchar a la Trabajadora y al folio 8 se constata, que con fecha 01 de Marzo de 2010, el Funcionario Jefe de la Sala de Fuero Abg. DOUGLAS BARRETO, remite a la Inspectora del Trabajo Jefe, Informe de Propuesta de Sanción contra la Gobernación del Estado Trujillo, lo cuál fue notificado a la parte hoy recurrente en nulidad quién tuvo la oportunidad de establecer sus alegatos y defensas, además de reenganchar a la Trabajadora, siendo que la mencionada Providencia no había sido suspendido sus efectos por medida alguna, por lo que el órgano administrativo estaba en la obligación de proteger el hecho social trabajo y ejecutar sus decisiones. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo y la Jueza de Juicio hayan violado normas legales ni haya habido errónea de norma legal, siendo que se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial LUIS EDGARDO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No.63.253, contra la decisión de fecha 28 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cuál declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la Procuraduría General del Estado Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
|