REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000110
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000273
PARTE ACTORA: BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.724.024.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA y NINOSKA COOZ SANCHEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 14.606 y 48.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A., representada legalmente por el ciudadano: OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.054.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-10-2012
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 65.054, apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A., contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, contra la Empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A., representada legalmente por el ciudadano: OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ, partes identificadas a los autos, mediante la cuál el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE la Tercería solicitada.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
La parte recurrente durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…en la acción interpuesta por el ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, en contra de mi representada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I C.A., siendo que antes de la audiencia preliminar introduje una tercería excluyente por cuanto el trabajador trabajó, fue para la empresa TRANSPORTE BERTELI, el cual es el que se esta llamando como tercero, siendo que el ciudadano OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ, es accionista de la empresa a quien demandó el trabajador pero es el caso que el señor OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ tiene una firma personal registrada TRANSPORTE BERTELI la cual fue llamada como tercero, el cual consigné una serie de documentos como son las planillas de liquidación firmadas por el trabajador para demostrar la tercería de la que la Juez de Sustanciación manifiesta que los recibos no se corresponde a al periodo reclamado, violando así el derecho a la defensa la decisión que declara inadmisible la tercería, dejando a mi representada en estado de indefensión, apelo de la decisión, y pido se declare la admisión de la tercería… Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez que la Juez escucho a la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la disconformidad que tiene el recurrente contra la decisión de inadmisibilidad de la Tercería propuesta, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
De la revisión de las actas constata este Tribunal que el presente recurso de corre inserto a las
actas del expediente principal, de los folios 33 al 52 el escrito de tercería excluyente y sus recaudos interpuesto por el abogado NELSON VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., llamando como tercero a TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, y según auto emitido por el Tribunal A quo de fecha 16 de octubre de 2012, declara INADMISIBLE la tercería.
Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Dicha disposición adjetiva prevé:“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda como se indico anteriormente.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en los señalamientos dados en su escrito de TERCERÍA EXCLUYENTE (no siendo esta aplicable al procedimiento laboral) fundamenta su pedimento, en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe señalar que el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, como lo solicita en el presente caso el demandado, por considerar que el trabajador laboró para la firma personal TRANSPORTE DE CARGA “BERTELI”, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es ineludible la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga el demandado; observándose que en el presente caso, al folio 33 al 35 del expediente principal, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a firma personal TRANSPORTE DE CARGA “BERTELI” antes del inicio de la Audiencia Preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: ciudadano MIGUEL ADOLFO SILVA ROSALES, representado judicialmente por la abogada Beatriz Ceballos de Dugarte, contra la empresa SERVICIO DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A., en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a este segundo requisito en el presente caso, la parte demandada alega que el ciudadano BERNALDO ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO trabajó, es para la firma personal denominada TRANSPORTE DE CARGA “BERTELI” del cual es propietario OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ quien es accionista y presidente de la empresa demandada en autos, y consignó documentales que rielan del folio 36 al 42, copia simple de planillas de liquidación correspondientes a los años 2004 al 2009, al folio 43 copia simple de planilla de liquidación del año 2010, al folio 44 copia simple de planilla de liquidación fecha 06 de febrero de 2012, copias presuntamente suscritas por el ciudadano BERNARDO BOHORQUE y como patrono CARLOS PEREZ, al folio 45 copia simple de comprobante de pago N° 000018 emitido por Transporte de Carga “Berteli”, en el que se lee sueldo mes de julio, al folio 46 copia simple de comprobante de pago N° 000040 emitido por Transporte de Carga “Berteli”, en el que se lee adelanto a prestaciones año 2012, documentales estas que fueron evacuadas en la audiencia de apelación.
Verificadas la documentales en copias presentadas por la demandada y analizadas por esta superioridad, se evidencia que las copias simples que a los folios 36 al 43 no se les otorga valor probatorio a pesar de no haber sido impugnadas, por cuanto no se relacionan con la empresa llamada a tercería sino a un tercero que aparece como patrono ciudadano CARLOS PEREZ, quién a decir del representante legal de la demandada es el administrador de la firma Personal
Transporte Berteli, afirmación ésta que no fue probada, y las documentales de los folios 45 y 46 se evidencia que las mismas no fueron promovidas en el escrito de tercería presentado por la parte demandada, y que además están relacionadas con el concepto de “sueldo mes de julio de 2012” y “adelanto a prestaciones año 2012”, conceptos éstos que no están siendo objeto de demanda según el Libelo presentado por el actor, razón por la cuál para esta Alzada lleva a la conclusión que no existen elementos probatorios cursantes en autos que demuestren la relación entre el actor y la firma Personal que se pretendía llamar como tercero, tal como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que los alegatos expuestos en relación a que el demandante prestó servicios para otra empresa y no para la demandada no son materia de discusión en la sustanciación del proceso sino en una sentencia de fondo. Así se decide.
En conclusión, evidenciado como se encuentra el hecho que no fue demostrada la conexión entre la parte actora y el tercero para este Tribunal resulta forzoso declarar Sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. por intermedio de su apoderado judicial Abogado NELSON VALERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16-10-2012. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia la decisión del Tribunal A quo fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando se fije el inicio de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2.012).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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