REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2012-000458
PARTE ACTORA: YORLEIDI COROMOTO LOZADA MORILLO
APODRADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL DEMANDADA: INVECON, C.A., en la persona de representante legal ciudadana MARLENY DELGADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha, 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, recibidos en fecha 09-11-2012, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDANDA,por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá la parte demandante indicar si la empresa Inversiones La Espiga forma unidad económica con la empresa INVECON C.A. B) En la narrativa de los hechos del libelo de la demanda debe la parte actora solicitar el bono de alimentación, las vacaciones y las utilidades. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.
Por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Alguacil CESAR ROJAS, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto, se consigno la notificación negativa para la notificación y por cuanto de la revisión de las actas procesales, observo que la parte demandante no tenia otro domicilio procesal; acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14-02-2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal mediante autote fecha 6/12/2012, ordeno que la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo la demanda, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, publicación esta que debería permanecer por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, la cual serán contados a partir del día hábil siguiente a la constancia que deje el secretario de su fijación en la cartelera del presente auto y del cartel de subsanación.
Ahora bien, transcurridos los tres (03) días hábiles; se desfijo de la cartelera, y se dejo constancia en autos del día y la hora del mismo y a partir del día hábil siguiente, de dicha constancia se comenzaron a contar 2 días hábiles para que la parte demandante subsanare el libelo de la demanda, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante hubiere consignado la subsanación ordenada y tomando el criterio de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 18 de diciembre de 2.012. A los 202 años de la independencia y 153 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ADRIANA BRACHO
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. ADRIANA BRACHO