REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2012-000473
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN ALDANA MONTILA
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CRISTO REY, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL GODOY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY



En fecha, 26 de noviembre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado en forma oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha en fecha, 23 de noviembre de 2012, por el Ciudadano: JOSE JULIAN ALDANA MONTILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.310.956, contra la empresa: CRISTO REY, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL GODOY, motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 Numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá el demandante corregir palabra en la narrativa de los hechos en la línea 19 del folio 1 “vejatorias” cuando debe decir “velatorias” y a la línea 27 faltó colocar “mes”, dejando inconcluso en letras el lapso de duración de la relación laboral. B) Deberá el demandante verificar los montos del concepto de interés sobre antigüedad. C) Deberá el demandante verificar el lapso del bono vacacional 2010-2011 por cuanto las vacaciones las solicita del 2010. D) Deberá el demandante verificar los días solicitados por concepto de utilidades de los años 2010 – 2011 e indicar sobre que base legal le pagaban esos días. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”. Deberá el demandante indicar la Dirección exacta del demandante, incluyendo puntos de referencia si fuese necesario. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación

. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 30 de noviembre de 2012, según corre inserto en autos al folio 10,12 respectivamente; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 6 de diciembre de 2.012. A los 202 años de la independencia y 153 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. SANDRA BRICENO
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. SANDRA BRICENO