REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000420.
PARTE ACTORA: LAURA CECILIA PERDOMO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.889, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ Y ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.685 y 102.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DE CIRUGIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N°110, Tomo 1-A., representada legalmente por el ciudadano ROGER ALCIDES MAESTRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.066.901, en su condición de Director Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LAURA CECILIA PERDOMO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.889 y sus apoderados judiciales abogados, VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ Y ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.685 y 102.751 respectivamente, parte actora y por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE CIRUGIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ROGER ALCIDES MAESTRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.066.901, en su condición de Director Presidente, por intermedio de su apoderada judicial abogada YRASHU DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.285. Acto seguido, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que se le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.980,oo) la cual se cancela en este mismo acto mediante tres (03) cheques, el primero signado bajo el N° 24626683 librado contra la cuenta corriente N° 01340188801881010905, de la entidad bancaria Banesco, Agencia Valera, de fecha 12 de diciembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTPOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.460,oo); el segundo cheque signado bajo el N° 00061204, librado contra la cuenta corriente N° 01082404430100023493, de la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Valera, de fecha 23 de octubre de 2012 por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.7.077,30) y el tercer cheque signado bajo el N° 7501598913, librado contra la cuenta corriente N° 01490026810100852718, de la entidad bancaria Banco del Pueblo Soberano, Agencia Valera, de fecha 17 de julio de 2012 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.442,oo), todos los cheques descritos a nombre de la parte actora ciudadana LAURA PERDOMO y cuyo titular es el CENTRO CLINICO DE CIRUGIA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A. Dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias. En cuanto a la indemnización por concepto de retiro injustificado, la misma no es procedente por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue motivado a retiro voluntario, asimismo referente al salario pendiente y el bono de alimentación ya fueron cancelados en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida de su abogados, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto y consignado por la misma y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Se le hace entrega a las partes del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


La Secretaria,


Abg. YOLIMAR COOZ.