REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: TP11-L-2011-000069
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.837, domiciliado en la Urbanización La Muralla, Sector El Bucare, Casa K-21, Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.005 y 117.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN y LUZ MARINA CABRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.479 y 74.322, respectivamente; actuantes en el presente juicio en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARAUJO PEÑA, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por las Abogadas JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN y LUZ MARINA CABRERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha 12/12/2011, cursante al folio 39, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 09/01/2012, se le dio entrada y en fecha 16/01/2011 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue objeto de varias postergaciones a solicitud de ambas partes, quienes se encontraban explorando escenarios para un posible arreglo mediante el uso de los medios alternos para la solución de conflictos. Ahora bien, fracasadas tales negociaciones, finalmente la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 07/12/2012, produciéndose en la misma la celebración de los debates contradictorio y probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del estado Trujillo, en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), con fecha de ingreso el 13/08/2007, en el cargo de Mecánico; realizando labores de reparación y mantenimiento de maquinarias, vehículos y equipos, entre otras. (II) Que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y ocasionalmente los fines de semana, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario promedio mensual de Bs. 1.028,70. (III) Que el día 28/02/2010, el ciudadano Abrahan Quesada, en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del ciudadano Dr. Hugo Cabezas, en su condición de Gobernador del estado Trujillo, prestaría sus servicios para esa Institución hasta ese día ya que no había presupuesto, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días. (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo: Antigüedad acumulada: Bs. 9.053,55; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.791,94; vacaciones no disfrutadas 2007-2008: Bs. 537,01; vacaciones 2008-2009: Bs. 727,64; vacaciones fraccionadas 2010 (8,50): Bs. 289,23; bono vacacional Convención Colectiva SUODE 2007-2008: 57 días, Bs. 2.040,62; bono vacacional Convención Colectiva SUODE 2008-2009: 59 días, Bs. 2.683,19; bono vacacional fraccionado 2010 (30,50): Bs. 1.037,83; aguinaldos fraccionados 2007: 30 días, Bs. 884,19; aguinaldos 2008: 90 días, Bs. 3.175,20; aguinaldos 2009: 90 = Bs. 3.798,70; aguinaldos fraccionados 2010: 15 días = Bs. 514,35; indemnización artículo 125 LOT: 90 días, Bs. 5.569,30; indemnización artículo 125 LOT: 60 días, Bs. 3.712,86; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 35.815,60. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Reconoció expresamente que mantuvo una relación de tipo laboral con el actor, así como el cargo que desempeñaba de mecánico. Negación de los hechos: Negó, rechazo y contradijo expresamente que al ciudadano Francisco Ramón Araujo Peña, se le adeude la cantidad total de Bs. 35.815,60, rechazando en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados que la integran, alegando su pago liberatorio en su oportunidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral y el cargo de mecánico, al tratarse de hechos expresamente reconocidos; así como la fecha de ingreso y la fecha de su culminación, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral, al no haber sido expresamente negados y rechazados al contestar la demanda, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que la controversia está dirigida a determinar la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados, vista la defensa opuesta por la parte demandada relativa a su pago liberatorio.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada laboral, el cargo que desempeñado, los salarios percibidos, así como la forma de terminación de la relación laboral; le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio que le sirve de fundamento para desvirtuar las pretensiones del actor. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID DE JESUS PERDOMO MENDEZ, JOSÉ VARGAS, EDGAR LEONARDO VILLEGAS y YOELKIS ROSALES ROSARIO; cabe destacar que, aunque las mismas fueron admitidas, éstos no comparecieron a rendir declaración en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar.

Con respecto a los 96 recibos de pago, emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, cursantes de los folios 41 al 73 del expediente, se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 13/08/2007 hasta el 28/02/2010; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada; sin que ninguno de estos recibos de cuenta del pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, opuesto como defensa por la parte demandada.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

En un (01) folio útil, copias fotostática de hoja de cálculo correspondiente a la liquidación del año 2008, cursante al folio 101, marcada con la letra “C”; en un (01) folio útil, copia fotostática de hoja de calculo correspondiente a los aguinaldos del año 2009 y cursante al folio 102, en un (1) folio útil, marcada con la letra “D”; pruebas éstas que carecen de valor probatorio para quien decide, al violar el principio de alteridad de la prueba, habida cuenta que no puede oponérsele a la parte actora la misma por cuanto emana sólo de la parte demandada y el actor en la audiencia de juicio no la reconoció, en consecuencia, mal podría atribuírsele valor probatorio a una documental que sólo emana de la parte que pretende favorecerse de su contenido, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, con respecto a los cuatro (04) folios útiles, constituidos por reportes de pagos por beneficiario del Banco del Sur, Banco Universal, marcado con la letra “E”, cursante del folio 103 al 106, del presente expediente; las mismas carecen de valor probatorio alguno, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

En cuanto a la prueba de informe al Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E), con el propósito de que su representante legal informe si el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARAUJO PEÑA, se encuentra afiliado o no a dicho Sindicato; se observa que al folio 126 consta la respuesta del mencionado Sindicato, en la cual dicha organización sindical niega que el referido ciudadano se encuentre afiliado a la misma; prueba ésta que no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que la condición de miembro de la organización sindical del demandante de autos en nada influye a los fines de determinar si le resulta las cláusulas contractuales contenidas en la convención colectiva que reclama.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en la improcedencia de los conceptos y montos demandados, invocando su pago liberatorio; sin negar que existió la relación laboral, fecha de inicio, la fecha de terminación, el horario y la jornada laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral; hechos éstos que se encuentran admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En el orden indicado, corresponde a este Tribunal determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar haber quedado liberada de sus obligaciones laborales con el pago de conceptos demandados; así como el régimen jurídico aplicable al caso de autos, a los fines de verificar que los conceptos y montos de mandados se encuentren ajustados a derecho. No obstante, cabe destacar que, aunque no constituye una defensa opuesta oportunamente en el escrito de contestación de la demanda, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada reconoció todos los hechos contenidos en el escrito libelar, ratificando su defensa del pago liberatorio, empero alegando como hecho nuevo que la convención colectiva del SUODE no le resulta aplicable al demandante de autos sino la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que éste trabajó para una obra determinada; sin aportar prueba alguna que de cuenta de la celebración de un contrato para una obra determinada entre las partes litigantes en el presente asunto.

En el orden indicado, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como mecánico, se corresponde con la naturaleza de diferentes obras que ejecuta la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad, temporada u obra determinada; hecho éste que no se encuentra controvertido en el caso subjudice, al no haberse alegado oportunamente ni haberse acreditado por medio probatorio alguno; concluyendo este Tribunal que, en su condición de trabajador permanente, el demandante de autos está sujeto al régimen jurídico previsto en la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al tratarse de un obrero que presta servicios al Ejecutivo del estado Trujillo en sus distintas dependencias, de conformidad con lo previsto en su cláusula 2° que, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E.; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura.

Sobre el particular, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha señalado en casos análogos lo siguiente:

“… Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto Nº 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo el 21 de Diciembre del 2000 en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14 creo diferentes Direcciones Administrativa dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de los organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto se establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo. También consignó la parte apelante la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que regula la organización y Dirección del DINFRA.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00027 del 15 de Diciembre del 2000 el Estado Trujillo reorganizó su estructura para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones como la de Infraestructura suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas y segundo al establecer el decreto Nº 60, que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de esta también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°. Así se decide”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la inequívoca adscripción de la Dirección de Infraestructura, para la cual prestara servicios el demandante de autos, a la Gobernación del estado Trujillo y, por la otra, la ausencia de norma expresa que excluya a los obreros de la Dirección de Infraestructura de los beneficios establecidos en la convención colectiva cuya aplicación reclama el actor en su escrito libelar; de allí que, aunque la confusión terminológica contenida en las cláusulas contractuales 1° (que excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas) y 2° (que extiende su aplicación a todos los obreros dependientes del Ejecutivo del estado Trujillo), siembre dudas en el intérprete respecto a su alcance, en estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la tarea de determinar la correcta interpretación de tales normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma más favorable, o de la interpretación más favorable, según sea el caso, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso, contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de MECÁNICO, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, adscrito a la Dirección de Infraestructura. Así se decide.

Ahora bien, al no haber quedado demostrada la improcedencia de los conceptos y montos demandados con la prueba del alegado pago liberatorio, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos, indemnización por preaviso y despido injustificado que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 13/08/2007
- Fecha de terminación: 28/02/2010
- Tiempo de servicio: Dos (2) años, seis (06) meses y quince (15) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 147 días que se traducen en Bs. 7.398,72, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 1.592,68, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 8.991,40, que se refleja en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario
Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés
Ago-07 0 41,51 0,00 0,00 13,86 0,00
Sep-07 0 41,51 0,00 0,00 13,79 0,00
Oct-07 0 41,51 0,00 0,00 14 0,00
Nov-07 0 41,51 0,00 0,00 15,75 0,00
Dic-07 5 49,69 248,45 248,45 16,44 3,40
Ene-08 5 49,69 248,45 496,90 18,53 7,67
Feb-08 5 49,69 248,45 745,35 17,56 10,91
Mar-08 5 49,69 248,45 993,80 18,17 15,05
Abr-08 5 49,69 248,45 1.242,25 18,35 19,00
May-08 5 49,69 248,45 1.490,70 20,85 25,90
Jun-08 5 49,69 248,45 1.739,15 20,09 29,12
Jul-08 5 49,69 248,45 1.987,60 20,30 33,62
Ago-08 5 49,88 249,40 2.237,00 20,09 37,45
Sep-08 5 49,88 249,40 2.486,40 19,68 40,78
Oct-08 5 49,88 249,40 2.735,80 19,82 45,19
Nov-08 5 49,88 249,40 2.985,20 20,24 50,35
Dic-08 5 49,88 249,40 3.234,60 19,65 52,97
Ene-09 5 71,84 359,20 3.593,80 19,76 59,18
Feb-09 5 92,37 461,85 4.055,65 19,98 67,53
Mar-09 5 102,63 513,15 4.568,80 19,74 75,16
Abr-09 5 71,84 359,20 4.928,00 18,77 77,08
May-09 5 45,88 229,40 5.157,40 18,77 80,67
Jun-09 5 45,88 229,40 5.386,80 17,56 78,83
Jul-09 5 45,88 229,40 5.616,20 17,26 80,78
Ago-09 7 46,06 322,42 5.938,62 17,04 84,33
Sep-09 5 48,67 243,35 6.181,97 17,06 87,89
Oct-09 5 48,67 243,35 6.425,32 17,45 93,43
Nov-09 5 48,67 243,35 6.668,67 18,01 100,09
Dic-09 5 48,67 243,35 6.912,02 19,01 109,50
Ene-10 5 48,67 243,35 7.155,37 18,86 112,46
Feb-10 5 48,67 243,35 7.398,72 18,55 114,37
Total 137
Total 7.398,72 1.592,68
TOTAL
ANTIGÜEDAD
+
INTERESES
8.991,40


2. Por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 13/08/2007 al 13/08/2008 le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+8,5 = 39,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 34,29 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.354,46.

3. Por concepto de bonos vacacionales causados y fraccionado calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 13/08/2008 al 13/08/2009 le corresponden 57 días el primer año y dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 57+59+ la fracción de 30,5 del último año, lo cual arroja como resultado la cantidad de 146,5 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 34,29, equivale a la cantidad de Bs. 5.023,49.

4. Por concepto de aguinaldos años 2007 al 2009 y fraccionados del año 2010, le corresponden, por los cuatro (4) meses completos de servicios prestados en el año 2007, la fracción de 30 días, multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 34,14, incluida la cuota de bono vacacional, calculados así: 90/12x4= 30; para un total de Bs. 1.024,19; para el año 2008, la cantidad de 90 días por Bs. 41,06, incluida la cuota de bono vacacional, para un total de Bs. 3.695,58; para el año 2009, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 40,10, para un total de Bs. 3.609,02 y por la fracción de dos (2) meses completos de servicios prestados en el año 2010, le corresponden 15 días calculados así: (90/12*2) = 15 días, multiplicados por Bs. 40,10, incluida la cuota de bono vacacional que fue su salario promedio normal, para un total de Bs. 601,50. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 8.930,29.

5. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 90 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 48,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.380,55.

6. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 48,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.920,37.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.140,79) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 8.991,40, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 22.149,39, que comprende vacaciones y bono vacacional, así como aguinaldos e indemnizaciones por despido, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.837, domiciliado en la Urbanización La Muralla, Sector El Bucare, Casa K-21, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.140,79), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/02/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS