REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000066
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS BENCOMO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ANDRÉS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.160.200, domiciliado en el sector la Y, parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; asistido por la Abogada en ejercicio HAYDEE AÑEZ OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 180.566; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2012-50, de fecha 22/03/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; demanda ésta que fuera recibida en este tribunal en fecha 18/12/2.012, habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/12/2012; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con el No. 070-2012-50, de fecha 22/03/2012,

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días. En tal sentido, observa este Tribunal que el demandante de autos señala en su escrito libelar que la notificación del acto administrativo impugnado de nulidad fue practicada en fecha 27 de marzo de 2012 y la suscribe como recibida la ciudadana ANDREÍNA CASTILLO, señalando como cargo Abogado Asistente, alegando que tal persona no posee la cualidad para darse por notificado de dicho acto administrativo. Asimismo agrega: “Siendo así puede evidenciarse en las actas sucesivas de tal expediente, que no consta ninguna actuación que pueda convalidar la omisión de la notificación a mi persona, percatándome de tal situación, en fecha 25 de septiembre de 2.012, cuando efectivamente solicité copia certificada del expediente integro, siendo en consecuencia, en ésta fecha cuando tuve conocimiento de la decisión y es desde dicho momento que comienza a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral primero que establece la caducidad de la acción …”

Para decidir observa este Tribunal del contenido de las actas procesales acompañadas al escrito libelar que, contrario a lo afirmado por el demandante de autos, sí existe una actuación en el expediente administrativo que da cuenta de que él se encontraba enterado del contenido de la providencia administrativa impugnada, mucho antes del 25 de septiembre de 2012. En efecto, al folio 62 cursa acta de fecha 17 de abril de 2012, levantada por la Abg. Noelia Goncalves, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, con ocasión del acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa No. 070-2012-50, de fecha 22/03/2012, en la que claramente expresa lo siguiente:

“Constituida en la sede, fui atendida por el ciudadano ANDRÉS BENCOMO, portador (a) de la cédula de identidad No. V-9.160.200, ….. quien luego de identificarme y explicar el motivo de mi visita, se le otorga el derecho de palabra y expone: No hay posibilidades de reenganche ya que no hay trabajo para el cargo de electricista. Es todo. La funcionaria del trabajo deja constancia que la providencia administrativa no fue acatada ya que el trabajador no será reincorporado a su puesto de trabajo. Es todo”. (Resaltado de este Tribunal).

Del extracto anterior del acta de ejecución se colige que, para el 17 de abril de 2012, el demandante de autos estaba en perfecto conocimiento de la providencia administrativa cuya nulidad pretende en el presente proceso y que se negó a ejecutar la misma, evidenciándose de su declaración de negativa al reenganche que estaba en conocimiento de que tal providencia administrativa perseguía por finalidad la reincorporación del trabajador; de allí que concluya este Tribunal que no es cierto que la notificación tácita del acto impugnado se produjo el 25 de septiembre de 2012 cuando el demandante solicitó del despacho administrativo del trabajo copia certificada del expediente, sino que éste estaba en cuenta del contenido de la providencia administrativa al menos desde el 17 de abril de 2012, cuando la funcionaria encargada de su ejecución forzosa fue atendida personalmente por el demandante de autos ciudadano ANDRÉS BENCOMO, quien además suscribió el acta levantada al efecto, cursante al folio 62.

En el orden indicado, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, independientemente de la validez o no de la notificación practicada en fecha 27 de marzo de 2012 recibida por la ciudadana ANDREINA CASTILLO, al menos desde el 17 de abril de 2012, fecha del acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa impugnada, el demandante de autos ciudadano ANDRÉS BENCOMO se encontraba tácitamente notificado de la misma, siendo éste el acto que tomará en cuenta este Tribunal como de apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 14 de octubre de 2011, que fue domingo, corriéndose para el día lunes 15 de octubre de 2012; habiéndose introducido el libelo de la demanda el 12 de diciembre de 2012, vale decir, cuando ya se encontraba vencido dicho lapso de caducidad; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 12 de diciembre de 2012, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por por el ciudadano ANDRÉS BENCOMO, titular de la cédula de identidad No. 9.160.200; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2012-50, de fecha 22/03/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano ANDRÉS BENCOMO, titular de la cédula de identidad No. 9.160.200; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2012-50, de fecha 22/03/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diez (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:20 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS