REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000164
PARTE DEMANDANTE: ZENAIR ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.628, domiciliada en Campo Alegre, Callejón El Parque, Sector de San Rafael parte baja, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio Carvajal del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ZENAIR ABREU GONZÁLEZ, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día jueves 27 de noviembre de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 19 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios como Obrera en el Departamento de Mantenimiento (Aseadora) en el Ambulatorio de la Hoyada de la Alcaldía del Municipio Carvajal del estado Trujillo, hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Marcos Montilla, en su carácter de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 732,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., siendo el caso que introdujo solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera el día 12 de junio de 2009. Agregó que el día 10 de agosto de 2009 tuvo lugar el acto de contestación donde ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos y que el 21 de agosto de 2009 se ejecutó forzosamente la orden de reenganche, obteniendo como respuesta de la Alcaldía que no hay presupuesto para reenganchar a la trabajadora. (II) Demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes por un periodo de tres (3) años, siete (7) meses, veinticinco (25) días; reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Desde el 19-09-2005 al 19-09-2006 = 45 días x Bs. 16,47 = Bs. 741,15; desde el 19-09-2006 al 19-09-2007: 62 días x Bs. 19,63 = 1.217,06; desde el 19-09-2007 al 19-09-2008: 64 días x Bs. 24,64 = Bs. 1.565,44; desde el 19-09-2008 al 13-05-2009: 66 días x 28,27 = Bs. 1.865,82; Intereses artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19-09-2005 al 19-09-2006 = Bs. 88,93; desde el 19-09-2006 al 19-09-2007: Bs. 206,90; desde el 19-09-2007 al 19-09-2008: Bs. 281,77; desde el 19-09-2008 al 13-05-2009: Bs. 206,79; Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días por Bs. 26,66 diarios: Bs. 3.199,20: Preaviso: 60 días por Bs. 26,66 = Bs. 1.599,60; Salarios Caídos: Desde el 27-08-2009 al 30-08-2009: 4 días x 29,31 = Bs. 117,24; desde el 01-09-2009 al 28-02-2010: 5 meses, 27 días = 150 + 27 = 177 días x Bs. 32,24 = Bs. 5.706,48; desde el 01-03-2010 al 31-03-2010= 31 días x Bs. 35,45 = Bs. 1.098,95; Vacaciones: Reclama las del periodo 2008-2009: desde el 19-09-2008 al 13-05-2009= 8,75 días x Bs. 26,66 = Bs. 233,27; Bono Vacacional: Según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19-09-2005 al 19-09-2006: 07 días x 26,66 = Bs. 186,62; desde el 19-09-2006 al 19-09-2007: 08 días x Bs. 26,66 = Bs. 213,28; desde el 19-09-2007 al 19-09-2008: 09 días x Bs. 26,66 = Bs. 239,94; desde el 19-09-2008 al 13-05-2009: 4,08 días x Bs. 26,66 = Bs. 108,77; “Aguinaldos”, según el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama desde el 19-09-2008 al 13-05-2009= 8,75 días x Bs. 26,66 = Bs. 233,27 (87,08 días); para un total general a demandar de Bs. 19.110,48. Igualmente solicitó le sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral el 13-05-2009 hasta la culminación del presente procedimiento, así como también la indexación o corrección monetaria y costas del proceso.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 33 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 23, 24, 25, 30, 31 y 32 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 36 al 45, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las únicas pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, constituidas por copias certificadas de actas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, cursantes a los folios 36 al 44, que constituyen documentos públicos administrativos, a los cuales quien decide les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta del procedimiento de reenganche incoado por la demandante de autos contra la Alcaldía del Municipio San Rabel de Carvajal del estado Trujillo, que constituye cosa juzgada administrativa que resultó favorable a la demandante de autos; y copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 45, emanada de la parte demandada de autos a quien podía oponérsele válidamente en la audiencia de juicio, sin que ésta compareciera a ejercer mecanismo de control contra la misma ergo debe tenerse por reconocida y así lo valora quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la documental cursante al folio 45 además se desprende que la demandante de autos fue contratada para prestar sus servicios para la Alcaldía demandada en el Ambulatorio La Hoyada; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:

I) Que la ciudadana ZENAIR ABREU GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Trujillo como Obrera en fecha 19 de septiembre de 2005; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; hasta el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 732,00 mensuales, según se desprende del escrito libelar; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 37 al 45 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 19/09/2005. Fecha de terminación: 13/05/2009.Tiempo de duración de la relación laboral: Tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 6.378,31; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.151,41, para un total de Bs. 8.529,72, por ambos conceptos, conforme al siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota
de Bono Vacacional Alícuota
de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Feb-05 0 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 0,00 0,00 14,21 0,00
Mar-05 0 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 0,00 0,00 14,44 0,00
Abr-05 0 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 0,00 0,00 13,96 0,00
May-05 0 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 0,00 0,00 14,02 0,00
Jun-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 116,76 13,47 1,31
Jul-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 233,52 13,53 2,63
Ago-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 350,28 13,33 3,89
Sep-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 467,04 12,71 4,95
Oct-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 583,80 13,18 6,41
Nov-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 700,56 12,95 7,56
Dic-05 5 650,00 21,67 0,78 0,90 23,35 116,76 817,31 12,79 8,71
Ene-06 5 700,00 23,33 0,84 0,97 25,15 125,74 943,06 12,71 9,99
Feb-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.069,44 12,76 11,37
Mar-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.195,83 12,31 12,27
Abr-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.322,22 13,11 14,45
May-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.448,61 12,15 14,67
Jun-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.575,00 11,94 15,67
Jul-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.701,39 12,29 17,43
Ago-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.827,78 12,43 18,93
Sep-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 1.954,17 12,32 20,06
Oct-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 2.080,56 12,46 21,60
Nov-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 2.206,94 12,63 23,23
Dic-06 5 700,00 23,33 0,97 0,97 25,28 126,39 2.333,33 12,54 24,38
Ene-07 5 732,00 24,40 1,02 1,02 26,43 132,17 2.465,50 12,92 26,55
Feb-07 7 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 185,98 2.651,48 12,82 28,33
Mar-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 2.784,33 12,53 29,07
Abr-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 2.917,17 13,05 31,72
May-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.050,02 13,03 33,12
Jun-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.182,86 12,53 33,23
Jul-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.315,70 13,51 37,33
Ago-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.448,55 13,86 39,83
Sep-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.581,39 13,79 41,16
Oct-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.714,24 14,00 43,33
Nov-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.847,08 15,75 50,49
Dic-07 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 3.979,93 16,44 54,52
Ene-08 5 732,00 24,40 1,15 1,02 26,57 132,84 4.112,77 18,53 63,51
Feb-08 9 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 239,73 4.352,50 17,56 63,69
Mar-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 4.485,68 18,17 67,92
Abr-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 4.618,87 18,35 70,63
May-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 4.752,05 20,85 82,57
Jun-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 4.885,23 20,09 81,79
Jul-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.018,42 20,13 84,18
Ago-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.151,60 20,09 86,25
Sep-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.284,78 19,68 86,67
Oct-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.417,97 19,82 89,49
Nov-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.551,15 20,24 93,63
Dic-08 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.684,33 19,65 93,08
Ene-09 5 732,00 24,40 1,22 1,02 26,64 133,18 5.817,52 19,76 95,80
Feb-09 11 732,00 24,40 1,29 1,02 26,70 293,75 6.111,27 19,98 101,75
Mar-09 5 732,00 24,40 1,29 1,02 26,70 133,52 6.244,79 19,74 102,73
Abr-09 5 732,00 24,40 1,29 1,02 26,70 133,52 6.378,31 18,77 99,77
May-09 0 732,00 24,40 1,29 1,02 26,70 0,00 6.378,31 18,77 99,77
TOTAL 247 6.378,3 2.151,41
8.529,72

2. Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 8,75 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2005 al 2008, ya le fueron cancelados, sin embargo, reclama la fracción correspondiente desde el 19/09/2008 al 13/05/2009, que siendo el cuarto año, equivalen a 18 días, si hubiese laborado el año completo, empero, como laboró siete (7) meses completos, le corresponde la fracción equivalente de 10,50 días, calculados así: 18/12*7 = 10,5 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 24,4, para un total de Bs. 256,20; encontrando este tribunal ajustado al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.

3. Bono Vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2005 al 2008, así: 7+8+9= 24 días a razón del ultimo salario de Bs. 24,40, para un total de Bs. 585,60 y por la fracción desde el 19-09-2008 al 13-05-2009: 7 meses completos, la cantidad de 5,83 (10/12*7) = 5,83 días por el último salario de Bs. 24,40, para un total de Bs. 142,33, lo que da un total de bono vacacional de Bs. 727,93.

4. Bonificación de fin de año: Conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora manifestó que ya le fueron cancelados los “aguinaldos” correspondientes a los periodos 2005-2006-2007-2008, sin embargo, le adeudan la bonificación de fin de año, desde el 19-09-2008 al 13-05-2009, que equivalen a la cantidad de 8,75 días a razón de Bs. 26,66, para un total a reclamar de Bs. 233,27. No obstante, este tribunal ajusta el cálculo de la siguiente manera: Para la fracción al 13-05-2009, le corresponden 4 meses completos de trabajo, que por esa fracción equivale a 5 días, así (15/12*4=5) por el último salario mas la incidencia del bono vacacional, arroja lo siguiente Bs. 25,69 * 5 días, para un total de Bs. 128,44.

5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 120 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 180 días x Bs. 26,70, que fuera su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 4.806,80.

6. Salarios Caídos: Reclama desde el 27-08-2009 al 30-08-2009: 4 días * 29,31 = Bs. 117,24; desde el 01-09-2009 al 28-02-2010: 5 meses, 27 días = 150 + 27 = 177 días * Bs. 32,24 = Bs. 5.706,48; desde el 01-03-2010 al 31-03-2010= 31 días * Bs. 35,45 = Bs. 1.098,95, este Tribunal consideró los salarios de cada periodo, para un total de Bs. 5.172,80.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana ZENAIR ABREU GONZÁLEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.621,89). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZENAIR ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.628, domiciliada en Campo Alegre, Callejón El Parque, Sector de San Rafael parte baja, casa s/n cerca de la Industria Kell, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, debidamente representados judicialmente por el abogado Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.621,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 13/05/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS