REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000407
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.520.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, JOHAN ALBERTO CASTRO y DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.005, 117.479 y 117.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.253.

En horas de despacho del día de hoy, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 09:30 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ni personalmente, debidamente acompañado de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio del apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abg. LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.253. Vista la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana jueza de juicio procedió a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes pueden actuar en juicio y dispone que en el caso de las personas naturales, pueden actuar por si mismas, con las limitaciones establecidas en la ley, referidas a la asistencia legal en el proceso. Por su parte el artículo 151 ejusdem impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que establece que si fuere el demandante quien no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes y, de conformidad con la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, que atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral en el sentido de que el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, según el cual si éstos no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamar sus derechos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del desistimiento de la acción que se ha producido en el caso de autos, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá la demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.520, domiciliado en la Urbanización Las Moras, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo; contra ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador, representado judicialmente por LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial el Abogado LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.253. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, el demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó siendo las 09:37a.m., se leyó y en señal de conformidad firman los presentes.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE


APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.



EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.