REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000347
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORONADO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.364, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.184 .
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CLAROS S. A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 109, Expediente Nº 307, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 2007 fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 6-A de los Libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.035, en su carácter de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773.
TERCEROS INTERVINIENTES: Firma Personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, inscrita por ante el registro Mercantil I de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 7-B y la firma personal CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, inscrita por ante el registro Mercantil I de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 7-B de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ABG. JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS CORONADO PRADA, representado judicialmente por el Abg. LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA contra la Sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, y judicialmente por la Abg. MILAGROS PADILLA, se verifica que en acta de fecha 23/05/2012, cursante al folio 152, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron el cierre de la audiencia, por cuanto no se logró ningún acuerdo conciliatorio; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 167 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada y los terceros intervinientes dieron contestación a la demanda. En fecha 07/06/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 14/06/2.012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 24/09/2012, 16/10/2012, 01/11/2012, 12/11/2012, 22/11/2012, 03/12/2012 y 07/12/2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que el 21 de marzo de 2006 ingresó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA LOS CLAROS S.A. desempeñando como último cargo el de CHOFER DE CARGA PESADA, específicamente de camiones con carga de cemento propiedad de la empresa accionada, cuyo recorrido se iniciaba desde el sector Jalisco, zona en la que dicha empresa comenzó a desarrollar la ejecución y construcción del Proyecto Habitacional “Eco Ciudad Brisas de Jalisco”, hasta la sede de Cemento Andino en la población de Monay del Estado Trujillo, a los efectos de hacer la respectiva carga de cemento para regresar de nuevo a la obra, trabajo que realizaba bajo un horario supervisado, cuyo inicio era a las 7:00 a.m. y concluía a las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados hasta las 12:00 del mediodía, devengando un salario mensual de Bs. 2.300,00, asimismo realizó otros viajes con carga de cemento para otras obras civiles consistentes en proyectos habitaciones también desarrollados por la Agropecuaria Los Claros S.A., en la población de Sabana de Mendoza y de Boconó del Estado Trujillo; que siempre desarrollo la labor con la debida responsabilidad y seriedad en su trabajo muy a su pesar de que nunca fue dotado de su indumentaria de seguridad como botas y bragas propias para la labor prestada; que prestó sus servicios personales bajo dependencia, subordinación y ajenidad para la accionada, siempre dentro de un ámbito de cordialidad y buen desempeño, gracias a la disposición de las partes; que las mejoras económicas y laborales que le habían sido prometidas y a las que aspiraba nunca le fueron reconocidas, ni se las concedieron, razón por la cual en varias oportunidades presentó su renuncia al cargo, que su patrono hábilmente lograba que retrocediera en su decisión de renunciar al cargo. (II) Que en fecha 15/10/2010 renuncia al cargo y solicito el pago de sus prestaciones sociales, sin que le hayan sido canceladas, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente, desde el 21/03/2006 al 15/10/2010. (III) Reclama los siguientes conceptos y montos: Cláusula 46 Antigüedad desde el 21/03/2006 al 21/03/2007 Bs. 5.520,00, Cláusula 46 Antigüedad desde el 21/03/2007 al 21/03/2008 Bs. 5.520,00, Cláusula 46 Antigüedad desde el 21/03/2008 al 21/03/2009 Bs. 5.520,00, Cláusula 46 Antigüedad desde el 21/03/2009 al 15/10/2010 Bs. 8.280,36, cláusula 43 vacaciones Bs. 25.876,12, cláusula 44 Utilidades Bs. 32.776,42, cláusula 16 Beneficio por Ley de Alimentación Bs. 34.200,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.464,80, cláusula 47 oportunidad para el pago de prestaciones sociales Bs. 27.601,20. Para un total de Bs. 150.758,09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 155 al 158, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la empresa demanda opone las siguientes defensas: 1. Punto previo: opone la prescripción de la acción propuesta por cuanto alega que el demandante de autos laboró para una contratista, siendo su último contrato desde el 18/01/2010 al 18/09/2010, por un período de 8 meses, habiendo transcurrido más de un año hasta la fecha de interposición de la presente demanda. 2. Contestación al fondo de la demanda: Hechos negados: Niega la prestación de servicios, y por ende la relación laboral y todas las circunstancias alegadas por el actor, niega que se haya firmado alguna constancia de trabajo, niega el cargo desempeñado como chofer, niega que haya trasladado cargas de cemento a otras obras, niega que se haya entregado algún certificado o diploma de reconocimiento, niega los elementos de la relación de trabajo, como son dependencia, subordinación y ajenidad, niega que el ciudadano JUAN CARLOS CORONADO haya presentado su renuncia a la empresa y que haya sido recibida por la Lic. Ada Viloria Jefe de Recursos Humanos. Alega que los documentos presentados por la parte demandante son falsos y fraudulentos y niega que se adeuden los conceptos laborales demandados.


ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

Del folio 160 al 162 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de los terceros llamados al proceso, en el cual exponen: 1. Punto previo: oponen la prescripción de la acción propuesta por cuanto alega que el demandante de autos laboró para CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, desde el 19/01/2009 al 04/12/2009, por un período de 10 meses y 15 días, tiempo por el cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido más de dos años hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Asimismo, laboró para EDUARDO SANTOS CONSTRUCCIONES desde el 18/01/2010 al 18/09/2010, por un período de 8 meses, tiempo por el cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido más de un año hasta la fecha de interposición de la presente demanda. 2. Contestación al Fondo de la demanda: Niegan el tiempo de duración de la relación laboral, alegando un contrato del 19/01/2009 al 04/12/2009 con CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y del 18/01/2010 al 18/09/2010 con CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, alegan ser contratista de AGROPECUARIA LOS CLAROS S.A. y en consecuencia responsables de la ejecución y contratación del personal que laboró en el proyecto habitacional “Eco ciudad Brisas de Jalisco”, por lo que niegan que el demandante haya laborado para la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. niegan que el demandante recibiera ordenes de la empresa contratante de la ejecución del proyecto, niegan que realizara cargas de cemento o de material a otras obras, niegan que haya presentado su renuncia a las empresa Agropecuaria Los Claros en fecha 15 de octubre de 2010, indicando que la última relación de trabajo la tuvo con CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS y culminó el 18/09/2010. Alegan el pago liberatorio de los conceptos demandados y por tanto niega adeudar concepto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asimismo niegan la continuidad de la relación de trabajo por más de cuatro año según fue alegada por el actor.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Conforme a la forma como se dio contestación a la pretensión del actor quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la tercería excluyente alegada por la demandada. 2. La prescripción de la acción 3. La prestación de servicios y su naturaleza laboral con respecto a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. 4. La continuidad de la relación de trabajo por espacio de 4 años, 6 meses y 24 días. 5. El pago liberatorio de los conceptos demandados en los períodos del 18/01/2010 al 18/09/2010 y del 19/01/2009 al 04/12/2009 alegado por los terceros intervinientes.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo bajo dependencia con la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., y visto que la representación judicial de dicha sociedad mercantil alega que el demandante laboró bajo dependencia para los terceros intervinientes: CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS y CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, y que éstas últimas reconocieron ser contratistas en la obra que ejecuta la AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., en la obra “Eco Ciudad Brisas de Jalisco”, debe este Tribunal establecer si procede la tercería excluyente o si existe solidaridad entre las contratistas. Así se decide.

Asimismo, respecto a los terceros llamados al proceso por la parte demandada CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS y CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, al haber reconocido la existencia de la relación de trabajo; no obstante, haber alegado la contratos por obra determinada, les corresponde demostrar todos sus restantes alegatos, como son la existencia del contrato por obra determinada y su duración, y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Respecto a la constancia de trabajo expedida en fecha 07 de noviembre de 2008, la cual se acompañó en original al escrito libelar, cursante al folio 8 del expediente principal y el diploma de reconocimiento otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., de fecha 01 de mayo de 2009, cursante al folio 9 del expediente principal, se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quien negó la firma y el contenido alegando falsificación de firmas. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, indicando que como quiera que no existen en el expediente documentos indubitados solicita se notifique a los ciudadanos GEAHARD BRICEÑO, y MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO para que el Tribunal tome las firmas para la practica del cotejo, adicionando que tanto la papelería como el sello provienen de la demandada, situación a la cual se opuso la representación judicial de la demandada señalando que en el expediente cursan los contratos suscritos por la demandada con las subcontratistas; siendo que el apoderado actor indicó que los mismos no están suscritos ante un registrador o notario que le dé fe publica, sino que los mismos son privados; ante lo cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, consideró necesario llamar a los ciudadanos GEAHARD BRICEÑO, y MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, para tomarle las firmas que serán objeto de experticia, procediendo a nombrar al ciudadano T.S.U LIOWIL GUERRA como experto grafotécnico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica Identificativa Comparativa, Unidad de Documentología, a los efectos de que practique la prueba de experticia de autoría escritural de la firma estampada en las documentales desconocidas, cursante a los folios 8 y 9, quien luego de haber cumplido con las formalidades de Ley, procedió en sesión de audiencia de juicio de fecha 22/11/2012 a exponer el informe de experticia, concluyendo que las rubricas manuscritas realizadas de forma ilegible presentes y observables en las piezas descritas como material dubitado arrojaron al cotejo grafotécnico características de individualización de carácter discrepantes con respecto a las muestras manuscritas suministradas por los referidos ciudadanos GEAHARD BRICEÑO, y MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, esto es que las mismas no fueron ejecutadas por éstas personas por cuanto los automatismos de clase y constante son insuficientes para establecer una semejanza en los trazos mencionados en el material dubitado; en consecuencia, el Tribunal al acoger el criterio expuesto en el informe de experticia, observa que tal como lo refirió el experto designado las rubricas manuscritas estampadas en las documentales objeto de peritaje no fueron ejecutadas por éstas personas; de allí que al no lograr la parte demandante demostrar la autenticidad del documento objeto de experticia, debe desecharse de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el proceso laboral venezolano.

Actas de asambleas registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la primera de ellas de fecha 26 de mayo de 2005, inserta bajo el Nº 4, tomo 9-A de los libros respectivos, donde se autoriza a un profesional del derecho para que otorgue los documentos de opción a compra de la demandada, de las casas en el desarrollo habitacional “Brisas de Jalisco”, ubicado en el Municipio Motatan del Estado Trujillo. La segunda acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2008, según inserción registral hecha bajo el Nº 11, tomo 2-A de los libros respectivos, donde se acuerda solicitar financiamiento para la construcción de 240, en el proyecto de urbanismo “Villas Marianas”. La tercera acta de fecha 29 de junio de 2009 con inserción hacha bajo el Nº 27, tomo 16-A, donde se acuerda la solicitud de un crédito para la construcción de 239 viviendas del proyecto urbanístico “El Say”, cursante del folio 5 al 18 del cuaderno de pruebas, este Tribunal valora el contenido de las actas de registro mercantil de la empresa demandada, de cuyo contenido se desprende la autorización otorgada a un profesional del derecho para que otorgue los documentos de opción a compra de la demandada, de las casas en el desarrollo habitacional “Brisas de Jalisco”; asimismo, se acuerdo solicitar financiamiento para la construcción de 240, en el proyecto de urbanismo “Villas Marianas” y la solicitud de un crédito para la construcción de 239 viviendas del proyecto urbanístico “El Say”.

2. Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve prueba de informes, en el sentido de que el Tribunal oficie al Complejo Cementero “Cemento Andino”, situado en la población de Monay, Estado Trujillo, a los efectos de que este informe acerca de la relación de las compras de cemento realizadas durante los años 2006 a 2010 por la sociedad mercantil “Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A.” y si el ciudadano Juan Carlos Coronado Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.364, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo era la persona que conducía el vehículo donde era transportado y firmaba los despachos de cemento; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000582 de fecha 19/06/2012, cursante al folio 181, ratificado en fecha 26/09/2012, según oficio Nº TH120F02012000924, cursante al folio 255, cuyas resultas cursan a los folios 289 al 294, donde remite copia de reporte de movimientos por unidades despachadas desde el 12/01/2009 hasta el 03/09/2010, con indicación de fecha y hora, boleto, placa de vehiculo, línea, descripción de producto, identificación de la razón social, peso neto, peso teórico diferencia y unidades, correspondiente a los despachos de cemento realizados a la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A; además informa que la relación de compra de cemento por parte de la referida Sociedad mercantil realizado durante los años 2006 a 2008 no se cuenta con la data correspondiente, ya que para el año 2008 se instauró un nuevo sistema de registro sustituyendo las relaciones de compras existentes, lo que dificulta la información para el señalado periodo y en relación a la información relativa al ciudadano Juan Carlos Coronado Prada, señaló que era la persona que conducía el vehiculo donde era transportado y firmaba los despacho de cemento, agregando que Cemento Andino, S. A, no cuenta con una base de datos donde se identifica las personas que conducen los transportes de los despachos realizados, por tal motivo, se les dificulta suministrar la información requerida. Esta información fue complementada mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2012, cursante a los folios 306 al 310, donde se informa que por error involuntario por parte del Departamento de facturación de la empresa Cemento Andino, S. A, se obvió remitir la información sobre los boletos que contienen el control de los vehículos, conductor y producto de los despachos realizados por parte de la empresa Cemento Andino, S. A al proveedor de servicios, los cuales fueron seleccionados de forma aleatoria para tal fin; prueba ésta que se valora de conformidad con las reglas de la sana critica como demostrativa que el actor laboraba transportando cemento desde la empresa Cemento Andino S.A. en Monay, Estado Trujillo.

Asimismo, solicita se proceda a oficiar al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los efectos de establecer si las firmas de comercio “Construcciones Eduardo Santos” y “Construcciones José Rojas”, son contribuyentes ordinarios, si retienen y enteran el Impuesto al valor Agregado (IVA), así como se soliciten las últimas cuatro declaraciones de impuesto sobre la renta, vale decir, desde el ejercicio económico correspondiente a los ejercicios 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000583 de fecha 19/06/2012, cursante al folio 182 de autos, cuyas resultas cursan a los folios 220 al 223, donde informan que de la revisión en el sistema se constató que las firmas de comercio “Construcciones Eduardo santos” y “Construcciones José Rojas” no se encuentran registradas en el sistema y por ende no evidencian declaración alguna por parte de las mismas.

En relación a la documental que cursa al folio 10, consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, junto al libelo de demanda y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que en fecha 15 de octubre de 2010, el demandante se dirigió la Lic. Ada Viloria, manifestándole su decisión de renunciar al cargo de chofer cisterna de cemento que venia desempeñando dentro de la Sociedad Mercantil agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la documental que cursa al folio 11, consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, junto al libelo de demanda y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de una planilla emanada de la Inspectoria del trabajo contentiva de cálculos de prestaciones sociales a nombre del accionante; se desestima su valor probatorio ya que la misma fue elaborada a titulo informativo con los datos suministrados por el solicitante.

En relación a la documental que cursa al folio 19 del cuaderno separado de pruebas , consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de un titulo cambiario (cheque) a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 24.726,95 de fecha 15 de febrero de 2011, librado contra la cuenta Nº 0007-0012-65-0000052483 de Rojas Rojas José, del Banco BANFOANDES; se desestima su valor probatorio por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales:
Respecto a la declaración del ciudadano OBDULIO JOSÉ BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.673, se observa que sus respuestas al interrogatorio no aportaron elementos de convicción para la solución de la controversia, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

En relación a los testigos RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ JOVEL MENDOZA y JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.922.904, 4.489.840 y 9.315.041, respectivamente; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Respecto al escrito de tercería que riela a las actas procesales, así como también a las pruebas documentales acompañadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, factura del seguro social original y contratos de obra suscritos entre Agropecuaria Los Claros y las contratistas llamadas como terceros y las copias de liquidaciones respectivas, cursantes del folio 33 al 93 del expediente principal, se observa que el escrito de tercería cursa a los folios 33 al 35, acompañado de las actas constitutivas estatutarias, evidenciándose el objeto social de la Sociedad Mercantil Agropecuaria E Inversiones Los Claros, S.A., así como los accionistas de ésta, siendo así su objeto social todo lo relacionado con la exploración agrícola y ganadera de los fundos de su propiedad, haciendo la representación judicial de la parte demandada el llamamiento de las firmas personales “Construcciones Eduardo santos” y “Construcciones José Rojas” por considerar que las sentencia les podía afectar, anexando marcado “A” “B” documentales que nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; mientras que las instrumental marcada “C” referida al contrato de obra suscrito entre la contratante AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. y la contratista firma mercantil CONSTRUCCIONES JOSÉ LUÍS ROJAS, representada por el ciudadano José Luís Rojas, cursante a los folios 75 al 85, cuyo objeto según la cláusula primera era la ejecución de la obra consistente en la construcción y armado de losas, casas, vaciado y desencofrado de 288 módulos de viviendas moldes, para un total de 576 casas a razón de 6 módulos semanales (12 casas semanales) en la obra que ejecuta la contratante en la población de Terrazas de Jalisco, Municipio Motatán del estado Trujillo, cuyo plazo de ejecución según la cláusula segunda era de 11 meses contados desde el 19/01/2009 al 10/12/2009; marcado “D” la liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, prueba igualmente promovida por la firma mercantil Construcciones José Luís Rojas, cursante al folio 47 del cuaderno de pruebas; marcado “E” contrato de obra suscrito entre la contratante: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. y la contratista firma mercantil Construcciones Eduardo Santos, representada por el ciudadano Eduardo José Santos, cursante a los folios 87 al 90, cuyo objeto según la cláusula primera era la ejecución de la obra consistente en la construcción y armado de losas, casas, vaciado y desencofrado de 200 módulos de viviendas moldes, para un total de 400 casas a razón de 6 módulos semanales (12 casas semanales) en la obra que ejecuta la contratante en la población de Terrazas de Jalisco, Municipio Motatán del estado Trujillo, cuyo plazo de ejecución según la cláusula segunda era de 9 meses contados desde el 10/01/2010 al 10/10/2010; Marcado “F” la liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, prueba igualmente promovida por la firma mercantil Construcciones Eduardo Santos, cursante al folio 54 del cuaderno de pruebas; alegato de tercería éste que será resuelto ut infra.

Promueve marcada con la letra “A” hoja de consulta individual, emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del demandante donde aparece registrado por una empresa denominada INGENIEROS ASOCIADOS, C. A, cursante al folio 25 del cuaderno de pruebas, se observa que dicha documental da cuenta que el accionante presenta registro de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa INGENIEROS ASOCIADOS C. A, en fecha 25 de enero de 2008, se desestima su valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente controversia.

En relación a la documental marcado “B” relación de pago del fondo mutual habitacional y FAOV en línea de fecha 17/08/2006 y con la letra “C” pago efectuado vía Internet por la empresa demandada, cursante del folio 26 al 33 del cuaderno de pruebas y la documental marcado con la letra “D” reporte, listado de trabajadores, cursante del folio 34 al 43, dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

3. Prueba de informes: Solicita se oficie a:
Oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Valera, al frente del liceo Rafael Rangel, a los fines de que informen si el demandante JUAN CARLOS CORONADO PRADA, C.I: V-11.613.364, figura en el registro de trabajadores de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros S. A; sí fue ingresado y/o egresado de la misma, y en su defecto se sirva informar en qué empresas ha estado afiliado el demandante desde el período 2006 al 2010; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000575 de fecha 18/06/2012, cursante al folio 180 de autos, cuyas resultas cursan a los folios 214 al 218, se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se desprende que del listado de trabajadores de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros S. A, no existe registro asociado con el demandante, informando que para la referida empresa el accionante no presenta registro de ingreso ni de egreso, presentando solo registro de afiliación para el periodo 2006-2010 en las siguientes empresas: INGENIEROS ASOCIADOS C. A (X14001261) periodo 30/07/2007-25/01/2008; CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS (X24019957) periodo 19/01/2009-04/12/2009 y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS (X24019965) 18/01/2010-17/09/2010, según relación de movimiento histórico del asegurado y reporte de cotizaciones que remitió anexo al oficio.

A la entidad Bancaria Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Comercial Plaza, planta baja, Valera, Estado Trujillo, a los fines de que informe si el demandante JUAN CARLOS CORONADO PRADA, C.I: V- 11.613.364, figura en el registro de trabajadores de la empresa en la cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., Nº 600-438154-8; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000584 de fecha 19/06/2012, cursante al folio 183 de autos, cuyas resultas cursan a los folios 225, 226, 228, 230, 232, 234, 237, 239, 241, 243, 245, 253, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271, 273, 277, 279, 281, 284 y 304, donde informan que el accionante no se encuentra registrado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCCIONES JOSÉ LUÍS ROJAS.

1. Testimoniales:
Respecto a la declaración del ciudadano OBDULIO JOSÉ BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.673, se observa que dicha declaración fue analizada ut supra, reproduciéndose su valoración.

En relación con los testigos JOSÉ JOVEL MENDOZA y JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.489.840, y 9.315.041, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Respecto al escrito de tercería que riela a las actas procesales, así como, también de las pruebas anexas acompañadas, se observa que dichas documentales fueron analizadas ut supra, reproduciéndose su valor probatorio.

En relación a la liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” de fecha 04/12/2009, cursante al folio 47 del cuaderno de pruebas, prueba ésta igualmente promovida por la parte demanda adjunta al escrito de tercería, cursante al folio 86, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora, demostrándose que el tercero interviniente firma personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, canceló al actor cantidades dinerarias por un monto de Bs. 13.829,76 menos la cantidad de Bs. 2.900,00 por préstamo otorgado para un total de Bs. 10.929,76 por concepto que denominó “liquidación de prestaciones sociales” que incluye antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 19/01/2009 hasta 04/12/2009.

En cuanto a la documental marcada “B” recibo de pago de beneficios, efectuados durante la relación laboral, cursantes a los folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora, demostrándose que el tercero interviniente firma personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, canceló al actor cantidades dinerarias por un monto de Bs. 210,00, el equivalente de la dotación pendiente de uniformes y equipos de higiene y seguridad de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción.

Con relación a la documental marcada “C” recibo por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.900,00 de fecha 22/04/2009, cursante al folio 50 del cuaderno de pruebas. se le otorga valor probatorio, demostrándose que el tercero interviniente firma personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, canceló al actor cantidades dinerarias por un monto de Bs. 2.500,00 por concepto que denominó “anticipo de prestaciones sociales”, artículo 108 LOT, Cláusula 44 Contrato Colectivo de la Construcción.

2. Prueba de informe:
Solicita se oficie a las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Valera, al frente del Liceo Rafael Rangel, Estado Trujillo, a los fines de que informen si el demandante JUAN CARLOS CORONADO PRADA, C.I: V-11.613.364, figura en el registro de trabajadores de la firma personal CONSTRUCCIONES JOSÉ LUÍS ROJAS, si fue ingresado y/o egresado de la misma, o informe en su defecto en qué empresas ha estado afiliado desde el período 2006 al 2010; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000586 de fecha 19/06/2012, cursante al folio 185 de autos, cuyas resultas cursan a los folios 209 al 212, prueba ésta igualmente promovida por la parte demandada, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS.

1. Testimoniales:
Respecto a la declaración del ciudadano OBDULIO JOSÉ BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.673, se observa que dicha declaración fue analizada ut supra, reproduciéndose su valoración.

En relación con los testigos JOSÉ JOVEL MENDOZA y JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.489.840, y 9.315.041, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Respecto al escrito de tercería que riela a las actas procesales, así como, también de las pruebas anexas acompañadas, se observa que dichas documentales fueron analizadas ut supra, reproduciéndose su valor probatorio.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” de fecha 04/12/2009, cursante al folio 54 del cuaderno de pruebas. prueba ésta igualmente promovida por la parte demanda adjunta al escrito de tercería, cursante al folio 91, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora, demostrándose que el tercero interviniente firma personal CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, canceló al actor cantidades dinerarias por un monto de Bs. 16.637,70 por concepto que denominó “Calculo de liquidación” que incluye prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y dotación pendiente correspondientes al periodo 18/01/2010 hasta 10/09/2010.

Con relación a la documental marcada “B” recibo de pago de beneficios, efectuados durante la relación laboral, cursantes a los folios que van del 55 al 62 del cuaderno de pruebas, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora, demostrándose que el tercero interviniente firma personal CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, canceló al actor cantidades dinerarias por concepto de beneficio de alimentación, beneficio de asistencia puntual y perfecta de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción y los salarios correspondientes a las semanas 29 de mayo al 04 de abril de 2010; 26 de julio al 01 de agosto de 2010.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo a la intervención de terceros

De las pruebas ut supra valoradas, se observa que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo laboral que alega tenía en forma directa con la empresa AGROPECUARIA LOS CLAROS S.A., sin embargo, si logró demostrar que laboraba en la obra “Eco Ciudad Brisas de Jalisco” transportando cemento desde la empresa Cemento Andino S.A. en Monay, Estado Trujillo, hasta el lugar donde se realizaba dicha obra en la Población de Jalisco, Estado Trujillo. Igualmente quedó demostrado y reconocido por las partes que dicha obra estaba a cargo de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., la cual la ejecutaba por medio de sub-contratistas como es el caso de CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS por el período del 19/01/2009 al 10/12/2009, y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS por el período del 10/01/2010 al 10/10/2010.

Ahora bien, la parte demandada llamó al proceso como terceros intervinientes a los ciudadanos JOSE LUÍS ROJAS y EDUARDO SANTOS, como representantes legales de las firmas personales CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS y los mismos reconocieron la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JUAN CARLOS CORONADO PRADA, aunque en el caso de CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS reconoció solo desde la fecha 19/01/2009 al 04/12/2009 y en el caso de CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS desde el 18/01/2010 al 18/09/2010.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, señaló que existía una simulación o fraude, por cuanto AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., era realmente para quien se ejecutaba el trabajo y las firmas personales fueron creadas con el fin de burlar los derechos de los trabajadores, ya que es la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A, la que tiene la obra y el capital social necesario para poder ejecutarla. Igualmente, señala que a todo evento si llegara a proceder la intervención de terceros, la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A, sigue siendo responsable por solidaridad con las sub-contratistas.
En este sentido, este Tribunal evidencia que al haber quedado reconocido y demostrado por la demandada que contrataba los servicios de CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, es decir, que eran sub-contratistas en la ejecución de la obra “Eco Ciudad Brisas de Jalisco” ubicada en Motatan, Estado Trujillo, debe este Tribunal establecer que en el presente caso se configura la responsabilidad solidaria a la que se refiere la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a saber:

“El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicables.”

En consecuencia, al establecerse el vínculo laboral directamente con las firmas personales CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, y ser la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. responsable solidaria de las obligaciones laborales de éstas, debe considerarse estatuido un littis consorcio pasivo necesario, entre éstas tres empresas, aun y cuando las mismas no fueron demandadas conjuntamente, como es el deber ser en estos casos, pero si fueron llamados como terceros intervinientes por la empresa demandada, ya que, la misma no podía defender sus intereses sin la participación de los otros en el proceso.

Dentro de éste contexto, en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. Pudiendo ser: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.). e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

En el caso del littis consorcio necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio, como es el caso de autos.

De tal manera que, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2012, caso PEDRO PABLO LÓPEZ Y OTROS contra C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), donde estableció:
“En relación con este aspecto procesal, esta Sala ha establecido que, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista-, por lo que, en caso de interponerse alguna acción directamente contra el beneficiario del servicio, este se encontraría desprovisto de cualidad para sostener el juicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y por ello deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”.
“En el caso concreto, se observa que la parte actora discrecionalmente demanda solamente al presunto beneficiario de los servicios prestados por los demandantes, y no a los patronos u obligados principales, máxime cuando se invocan los efectos de la solidaridad.”
“Con fundamento en los criterios apuntados, estima la Sala que, como quiera que en la presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin violentar el orden público procesal.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al haber sido admitida la intervención como terceros de las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, solicitada por la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A, y notificados los mismos para su participación en todos los actos del proceso, se le garantizó el debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa a los littisconsortes, así como se garantizó el orden público procesal, por lo que este Tribunal declara con lugar la intervención de terceros, quienes serán considerados littis consorte pasivos de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A, por tratarse de una causa común a los mismos, en virtud de la solidaridad existente entre contratista y beneficiario, conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal al ser reconocida la relación laboral por los terceros intervinientes debe declarar con lugar la intervención de terceros alegada por la parte demandada, no como una tercería excluyente, sino como una intervención forzosa, ya que dichos terceros son en realidad integrantes de un littis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

Punto previo relativo a la prescripción de la acción:

En el caso sub examine, se observa que los littisconsortes pasivos, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, opusieron la defensa de prescripción de la acción; en consecuencia, éste Tribunal pasa de seguidas a deliberar sobre la misma, ya que de resultar procedente en derecho sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. para enervar la pretensión de la actora, alegó en la litis contestación como punto previo la prescripción de la acción pero con respecto los terceros intervinientes, toda vez que niega la existencia de la relación para su representada, indicando que según se desprende de las actas procesales, de las pruebas y del reconocimiento de las propias empresas llamadas como terceros intervinientes, su último contrato de trabajo fue del 18/01/2010 al 18/09/2010, por un período de 8 meses, habiendo transcurrido desde su última relación laboral más de un año hasta la fecha de interposición de la demanda. Igualmente los terceros intervinientes CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y EDUARDO SANTOS CONSTRUCCIONES, opusieron la prescripción al eventual derecho que le hubiere podido corresponder a ésta por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la primera desde la fecha 04/12/2009 y la segunda desde la fecha 18/09/2010, cuando afirman terminó la relación laboral con el demandante para cada una de ellas, hasta la fecha de interposición de la demanda, por haber transcurrido más de un año.

En tal sentido, en materia de pretensiones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable, por cuanto la relación laboral alegada transcurrió íntegramente durante su vigencia), en su artículo 61, dispone lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria donde el fin perseguido es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho dispositivo legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo para los terceros intervinientes CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, quienes demostraron haber realizado pagos por concepto de liquidación uno en diciembre de 2009 y el otro por parte de CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS en fecha 05 de noviembre de 2010, pagos que fueron, a su vez, reconocidos por el trabajador demandante, por lo que es a partir de ésta última fecha que se genera el derecho al cobro de la “diferencia de prestaciones sociales”, por cualquier inconformidad con el monto pagado. Así se establece.

En este sentido, desde la fecha 05 de noviembre de 2010, en que se realizó el pago de la liquidación al trabajador demandante por la empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS hasta la fecha en que se interpuso la demanda el 13 de octubre de 2011, no había transcurrido el lapso de prescripción de un año establecido en la ley, siendo además que se logró la notificación de la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la introducción de la demanda, por lo que, al tratarse de una sola acción, la cual es indivisible contra todos los littisconsortes, debe este Tribunal considerar que la misma no se encuentra prescrita y así se decide.

Del fondo
Este Tribunal procede al análisis de los restantes puntos controvertidos atinentes al fondo del presente asunto:
Respecto a la fecha de ingreso de la relación de trabajo, este Tribunal observa que se logró demostrar en el presente procedimiento que la relación laboral tuvo su inicio en fecha 19 de enero de 2009 y no en fecha 21 de marzo de 2006, como alega la actora; sin que exista en el material probatorio aportado por la parte actora prueba alguna que permita demostrar que la misma tuvo su inició con anterioridad al 19 de enero de 2009, toda vez que las documentales cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, fueron desconocidas y promovida la prueba de cotejo de autoría escritural, siendo el dictamen del experto negativo en cuanto a su autenticidad, por lo que la misma no fue valorada por este Tribunal como se señaló ut supra.

En cuanto a la fecha de egreso, este Tribunal pudo evidenciar que el empleador CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, alegó que la relación laboral terminó en fecha 18/09/2010, circunstancia ésta que no quedó demostrada en autos, sino que por el contrario aportó en el material probatorio, documentales que permiten a este Tribunal, llegar a la convicción de que el trabajador demandante laboró el mes de septiembre 2010 completo, ya que le fueron pagados beneficios como el de alimentación y asistencia puntual y perfecta hasta el 30/09/2010, en consecuencia, debe considerarse como cierta la fecha de culminación alegada por el trabajador cual es el 15 de octubre de 2010 y así se establece.
Igualmente, observa este Tribunal que el empleador ciudadano EDUARDO SANTOS mediante la firma personal “CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS” pagó beneficios laborales al trabajador correspondientes al período laborado para la firma personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, específicamente beneficio ley de alimentación de abril y mayo de 2009, a pesar de que solo reconoció en su contestación la existencia de la relación laboral a partir del 18/01/2010, por lo que este Tribunal debe considerar que dicho patrono se constituyó en responsable solidario de las obligaciones del anterior por medio de la figura de la sustitución patronal, y por lo tanto, no debe considerarse interrumpida la relación de trabajo sino que la misma continuó hasta su conclusión el 15 de octubre de 2010 y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara que existió continuidad en la relación de trabajo establecida entre el ciudadano JUAN CARLOS CORONADO PRADA, en principio con la empresa CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS y luego con la empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, la cual se desarrolló desde el 19 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir, por espacio de 1 año, 8 meses y 26 días. Así se decide.

Con respecto al alegato realizado por las deudoras solidarias, del pago liberatorio de los conceptos demandados en los períodos del 18/01/2010 al 18/09/2010 y del 19/01/2009 al 04/12/2009, este Tribunal observa que conforme a las pruebas ut supra valoradas, los littis consortes lograron demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, evidenciándose que la actora recibió la cantidad de Bs. 10.929,76 en diciembre de 2009 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, Bs. 2.900,00 por anticipo de prestaciones sociales en fecha 02 de abril de 2009, y Bs. 16.637,70 por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 05 de noviembre de 2010; pagos éstos que fueron reconocidos por el demandante de autos; asimismo, se observa que al trabajador demandante le fue cancelado las vacaciones del año 2009 por un monto de Bs. 4.289,76 y 2010 por un monto de Bs. 5.062,50; las utilidades 2009 por un monto de Bs. 5.940,00 y 2010 por un monto de Bs. 6.415,20; igualmente en lo relativo al bono de alimentación la parte patronal demostró el pago liberatorio del mismo del 20/04/2009 al 09/05/2009, del 10/05/2009 al 31/05/2009, del 20/10/2009 al 19/11/2009, del 20/11/2009 al 04/12/2009, del 01/06/2010 al 30/06/2010, del 01/07/2010 al 31/07/2010, del 01/08/2010 al 31/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 11/10/2010; por lo que, a este Tribunal solo le corresponde calcular si existe alguna diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del trabajador demandante, lo cual realizará a continuación, considerando aplicables al presente caso la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 para cada período laborado, por lo que se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, menos los descuentos de las cantidades ya pagadas, lo cual se hace de la forma siguiente:


Fecha de ingreso: 19 de enero de 2009.
Fecha del despido: 15 de octubre de 2010.
Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 26 días
Cargo: chofer de Carga pesada (más de 15 toneladas)

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con el tabulador de la convención colectiva del sector de la construcción vigente para cada período, para el cargo de chofer de carga pesada (más de 15 toneladas), y realizando la deducción de los adelantos de prestaciones sociales y liquidación que el trabajador reconoció haber recibido durante la relación laboral, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 1.718,39 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 685,97, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 2.404,36; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FE
CHA DÍAS SA
LA
RIO Alí
cuota
de
Bono Vaca
cional Alícuo
ta
de Utilida
des Sala
rio Inte
gral TOTAL ANTI
GÜEDAD ADE
LANTOS Ca
Pital
mas inte
reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% IN
TERESES

Ene-09 5 61,96 10,84 15,15 87,95 439,74 439,74 19,76 7,24
Feb-09 5 61,96 10,84 15,15 87,95 439,74 886,73 19,98 14,76
Mar-09 5 61,96 10,84 15,15 87,95 439,74 1.341,24 19,74 22,06
Abr-09 5 61,96 10,84 15,15 87,95 439,74 2900,00 1.803,04 18,77 28,20
May-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 2.385,23 18,77 37,31
Jun-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 76,52 17,56 1,12
Jul-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 631,62 17,26 9,08
Ago-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 1.194,69 17,04 16,96
Sep-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 1.765,64 16,58 24,40
Oct-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 2.344,02 17,62 34,42
Nov-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 2.932,42 17,05 41,66
Dic-09 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 3.600,00 -71,94 16,97 -1,02
Ene-10 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 481,03 16,74 6,71
Feb-10 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 1.041,72 16,65 14,45
Mar-10 5 77,45 13,98 19,36 110,80 553,98 1.610,16 16,44 22,06
Abr-10 6 77,45 13,98 19,36 110,80 664,78 2.297,00 16,23 31,07
May-10 6 96,81 20,17 25,55 142,53 855,16 3.183,22 16,4 43,50
Jun-10 6 96,81 20,17 25,55 142,53 855,16 4.081,88 16,1 54,77
Jul-10 6 96,81 20,17 25,55 142,53 855,16 4.991,80 16,34 67,97
Ago-10 6 96,81 20,17 25,55 142,53 855,16 5.914,92 16,28 80,25
Sep-10 8 96,81 20,17 25,55 142,53 1140,21 7.135,38 16,28 96,80
Oct-10 0 96,81 20,17 25,55 142,53 0,00 4860,00 2.372,18 16,28 32,18
Total 113 2.404,36 0
1.718,39 685,97
2.404,36

Beneficio de Alimentación: Al trabajador le corresponde este concepto a razón de 0,35 UT para el tiempo de servicio que transcurrió con la Convención Colectiva 2007-2009 y de 0,40 UT para el tiempo de servicio laborado con la Convención Colectiva 2010-2012, que se calcula de la siguiente manera:

- Para el año 2009 le corresponden Bs. 6.097,50, hecha la deducción de Bs. 1.431,00 que le fueron cancelados al trabajador, según recibos cursantes a los folios 49 y 55 del cuaderno de pruebas, conforme al siguiente cuadro:

MES/AÑO DÍAS HÁBILES VALOR TICKET TOTAL
Ene-09 9 31,5 283,5
Feb-09 18 31,5 567
Mar-09 22 31,5 693
Abr-09 20 31,5 630
May-09 20 31,5 630
Jun-09 21 31,5 661,5
Jul-09 22 31,5 693
Ago-09 21 31,5 661,5
Sep-09 22 31,5 693
Oct-09 21 31,5 661,5
Nov-09 21 31,5 661,5
Dic-09 22 31,5 693
sub-total 239 7.528,50
descuento 1.431,00
TOTAL 6.097,50

- Para el año 2010 le corresponden Bs. 4.079,34, hecha la deducción de Bs. 2.652,66 que le fueron cancelados al trabajador, según recibos cursantes a los folios 56, 57, 58, 59 y 60 del cuaderno de pruebas, conforme al siguiente cuadro:

MES/AÑO DÍAS HÁBILES VALOR TICKET TOTAL
Ene-10 20 31,5 630
Feb-10 18 31,5 567
Mar-10 23 31,5 724,5
Abr-10 19 31,5 598,5
May-10 21 36 756
Jun-10 21 36 756
Jul-10 21 36 756
Ago-10 22 36 792
Sep-10 22 36 792
Oct-10 10 36 360
197 6.732,00
descuento 2.652,66
TOTAL 4.079,34

Para un total por beneficio de alimentación de Bs. 10.176,84.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber sido demostrado el pago liberatorio de una porción de las prestaciones sociales reclamadas, y haberlo reconocido el trabajador en la audiencia de juicio. Le corresponde al trabajador el pago de su salario desde la fecha de su terminación el 15/10/2010, hasta el momento en que le fue cancelada la porción no discutida de sus prestaciones sociales, conforme a la cláusula 47 numeral 1 de la Convención Colectiva; es decir, hasta el 05/11/2010, siendo 20 días de salario que multiplicados por el último salario de Bs. 96,81, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.936,2.
Con respecto a los conceptos demandados por vacaciones y bono vacacional, así como bono de fin de año, este Tribunal determinó del análisis del material probatorio, específicamente de los recibos cursantes a los folios 42 y 47 que dichos conceptos fueron cancelados al trabajador, por lo que al haberse demostrado el pago liberatorio, se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, sumados alcanzan la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.517,40), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios e indexación.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS CORONADO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.364, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; asistido por su apoderado judicial ABG. LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.184; contra las empresas AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S. A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 109, Expediente Nº 307, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya última acta de Asamblea de fecha 20 de abril de 2007 fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 6-A de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.035, en su carácter de presidente y judicialmente por la Abg. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, y solidariamente los ciudadanos JOSE LUÍS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.719.109, por la firma personal CONSTRUCCIONES JOSE LUÍS ROJAS, inscrita por ante el registro Mercantil I de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 7-B y EDUARDO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.576, por la firma personal CONSTRUCCIONES EDUARDO SANTOS, inscrita por ante el registro Mercantil I de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 7-B de los libros respectivos, representados judicialmente por el ABG. JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.927. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.517,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/10/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas por la cantidad de Bs. 2.404,36, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/10/2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por el beneficio de alimentación y salarios hasta el pago de prestaciones sociales a razón de Bs. 12.113,04, desde la fecha de la notificación del último de los demandados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA