REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº TP11-O-2012-000041
PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSE JUÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.128, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 3, Apartamento 03-03, cerca de la Unidad Educativa La Candelaria, Municipio Valera, del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: entidad de trabajo H. A. ESPOSITO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 1996, anotada bajo el Nº 361, Tomo 8 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: AMALIO ALEXANDER ESPOSITO ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.041.711, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDON, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.060 y 101.953, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24/10/2012, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE JUÁREZ MENDOZA, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO H. A. ESPOSITO, C. A, representada legalmente por el ciudadano AMALIO ALEXANDER ESPOSITO ANAYA, en su condición de representante legal y judicialmente por las ABG. LIZMARK PERDOMO y DANIELA RONDON, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto en la misma fecha se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, ordenándose su corrección mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, la cual fue subsanada a través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012. En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto de admisión en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 29/11/2012, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en la solicitud de amparo constitucional señaló lo siguiente: (I) Que en fecha 14 de mayo de 2009, ingresó a trabajar en la ENTIDAD DE TRABAJO H. ESPOSITO, C.A, ubicada en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Pacheco II, Quinta Santa María al lado del Cementerio, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyo representante legal es el ciudadano AMALIO ALEXANDER ESPOSITO ANAYA, cedula de identidad Nº 12.041.711, desempeñando el cargo de obrero de producción en la función de hacer mopas, portamopas, lampazos, endocenar paños y embolsar hilos; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., y los viernes de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., funciones éstas que desempeñaba en la fabrica ubicada en la Avenida Cuarta del Filo de Carvajal, Galpón S/N, cerca de la Escuela La Llanada, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.857,90. II) Que en fecha 11 de noviembre de 2011 fue despedido injustificadamente sin razón alguna por la ciudadana GRETI MORÓN, quien labora o laboraba en la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada entidad de trabajo, razón por la que acudió ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, el día 15 de noviembre de 2011 para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 070-2011-01-00438 en el cual en fecha 20 de diciembre de 2011, se realizó el acto de contestación al reclamo y en virtud de que no resultó controvertido el interrogatorio a que fue sometido la representación legal de la referida entidad de trabajo, la Sala de Fueros, declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa Nº 070-2011-00218. III) Que en fecha 01 de febrero de 2012, la Supervisora del Trabajo procede a realizar supervisión en la que constata que el accionante se encontraba en la entrada de la entidad de trabajo y que no le permitieron entrar, procediendo a levantar el acta de supervisión, según se evidencia en copias certificadas del referido expediente Nº 070-2011-01-00438 que consigna en 27 folios útiles y marcado con la letra “A”. IV) Que ante la negativa de su patrono de dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han trascurrido más de seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera; que en fecha 14 de febrero de 2012, la Sala de Fueros inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-051, de fecha 24/05/2012, en el expediente Nº 070-2012-06-00022, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, que anexa marcadas “B” en 5 folios. V) Que es su aspiración ser reincorporado a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, señaló que si bien es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2011, se realizó el acto de contestación de la demanda, en ese mismo acto la empresa procedió a acatar la orden de reenganche dictada por la autoridad competente del trabajo, indicándole al accionante que se dirigiera a la Oficina de Recursos Humanos para el cobro de sus salarios caídos calculados a razón de Bs. 2.477,20 por cuarenta (40) días desde el 11 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011, menos la cantidad de Bs. 828,44 correspondientes al pago de salarios de las semanas que van del 14 al 18 y 21 al 25 de de noviembre, para un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.648,76 mas el bono de alimentación correspondiente a los días hábiles, salarios caídos éstos que hizo efectivo el accionante el día 21 de diciembre de 2011; que posteriormente la empresa cierra por vacaciones colectivas hasta el mes de enero de 2012; reincorporándose el demandante en fecha 16 de enero de 2012 hasta el día 27 de enero de 2012, cuando presentó un reposo medico correspondiente a los días 28, 29 y 30 de del mismo mes y año, trabajando solo dos semanas; que luego del reposo medico el accionante se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo, al considerar que la empresa lo mantuvo en la entrada de la fabrica sentado sin realizar ningún tipo de actividad, aduciendo que la empresa cumplía con el pago del salario del demandante; considerando que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible ya que, se cumplió con el reenganche y efectivamente el trabajador fue reincorporado a sus labores, señalando que si se sentía desmejorados debió acudir a otra vía como el despido indirecto o desmejoras en su relación laboral pero no al amparo constitucional.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-00218 de fecha 20/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

IV
DE LAS PRUEBAS
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional fueron escuchados los alegatos expuestos por ambas partes, considerando el tribunal necesario en el presente asunto judicial abrir el procedimiento a pruebas debido a que se encuentra controvertido el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo, cuyo desacato se denuncia, ordenando la admisión de las pruebas ofrecidas por la partes en la oportunidad legal correspondiente para su evacuación en la audiencia constitucional en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte recurrente con su solicitud promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2011-01-00438, tramitado por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, cursante a los folios 16 al 42, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 070-2011-00218 de fecha 20/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, cursante a los folios 22 y su vuelto, a través de la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el accionante contra la Entidad de Trabajo H. Esposito, C. A, ordenando el reenganche del accionante a su puesto de trabajo habitual con los mismos condiciones, derechos y obligaciones que tenía antes del irrito despido y la cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 11 de noviembre de 2011, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concediéndole a la accionada 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; al folio 37, consta diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, presentada por el acciónate ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando una inspección en la sede de la empresa a los fines de constatar si efectivamente se dio cumplimiento a la orden de reenganche como obrero de la mencionada empresa; al folio 39, se verifica auto de fecha 05 de enero de 2012 a través del cual, la Abg. Maria Isabel Jerez, Inspectora del Trabajo, comisiona a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoria para la constatación del reenganche del accionante; al folio 40, consta escrito de fecha 30 de enero de 2012, presentado por el acciónate ante la Inspectoria del Trabajo, manifestando que la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, ya que desde la fecha 20 de diciembre de 2011, los representantes de la empresa no le permiten laboral y lo mantienen en la entrada de la parte de adentro de la fabrica sentado sin realizar ningún tipo de actividad y que la ciudadana Dulce de Pacheco en su condición de Supervisora de le empresa, le manifestó que por orden de Amalio Esposito no podía entrar a la empresa, presentándole la liquidación de las prestaciones sociales las cuales no recibió; al folio 41, se verifica informe se supervisión de fecha 01 de febrero de 2012, realizado por la Abg. Brenda Arteaga, Supervisora del Trabajo, donde constató que el accionante se encontraba en la parte frontal de la empresa, que no le permitían el acceso, y que al preguntarle a la ciudadana Dulce M Díaz, Jefe de Despacho de la accionada, las razones de tal situación, indicó que le dijeron que lo dejará allí porque lo iban a amonestar por haber faltado tres días, miércoles, jueves y viernes; asimismo, al folio 42, consta el informe con propuesta de sanción suscrito por la Abg. Nohelia Goncalves, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo en Valera estado Trujillo, donde solicita iniciar el procedimiento de sanción por desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo; se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al constatarse que no se ejercicio el recurso de nulidad correspondiente ni fueron suspendidos los efectos de la providencia cuya ejecución se solicita.

Asimismo, promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2012-06-00022, tramitado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, cursante del folio 43 al 47, donde se observa cursante a los folios del 44 al 45, la providencia administrativa Nº 070-2012-06-051 de fecha 24/05/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.548,21 a entidad de trabajo H. Esposito, C.A, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo a favor del querellante. Igualmente, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios del 46 y 47, se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que la entidad de trabajo entidad de trabajo H. Esposito, C.A,, fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante, y que en fecha 31/05/2012, el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, escrito de promoción de pruebas, haciendo valer durante el desarrollo de la audiencia constitucional las copias certificadas del Expediente Nº 070-2011-01-438, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 71 al 101, prueba ésta igualmente promovida por la parte accionante, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

Con relación a la documental constituida por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la accionada a través de la cual solicita a la Inspectoria del Trabajo administrativo, se notifique al accionante a los fines de que se presente a trabajar en la empresa, cursante al folio 101, se desestima su valor probatorio, ya que la misma nada prueba respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En relación a los rrecibos de pago de la semana 3 y 4 del mes de enero de 2012, cursantes a los folios 102 y 103, las cuales merecen valor probatorio al haber sido reconocidas por la parte accionante desarrollo de la audiencia constitucional y de los mismos se desprende que la parte accionada pagó al actor los salarios generados en el mes de enero de 2012, por la cantidad de Bs. 414,22, pagado en fecha 20 de enero de 2012 y Bs. 290, 36, cancelado en fecha 27 de enero de 2012.

Respecto a los testigos: GRETTY MORÓN y DULCE MARIA DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.613.057 y 14.719.441, respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia constitucional, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la accionante debidamente representado por el Procurador de trabajadores del Estado Trujillo, y la representación judicial de la parte accionada, quien convino en la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, señalando que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la empresa acató la orden contenida en la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, y realizó el pago de salarios caídos, los cuales hizo efectivo el accionante el día 21 de diciembre de 2011; que posteriormente la empresa cierra por vacaciones colectivas hasta el mes de enero de 2012; reincorporándose el demandante en fecha 16 de enero de 2012 hasta el día 27 de enero de 2012, faltando los días 28, 29 y 30 de del mismo mes y año; sin que se verifique en las actas procesales que la empresa accionada hubiese interpuesto la calificación de falta por éste nuevo hecho ante la Inspectoría del Trabajo. Por otro lado, considera la representación judicial de la parte accionada que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, ya que, su representada cumplió con el reenganche y efectivamente el trabajador fue reincorporado a sus labores.

Al respecto, observa este tribunal, que consta en las actas procesales el informe de supervisión de fecha 01 de febrero de 2012, realizado por la Abg. Brenda Arteaga, Supervisora del Trabajo, cursante al folio 41, donde se dejó constancia que el accionante se encontraba en la parte frontal de la empresa, que no le permitían el acceso, y que al preguntarle a la ciudadana Dulce M Díaz, Jefe de Despacho de la accionada, las razones de tal situación, indicó que lo dejaba allí porque lo iban a amonestar por haber faltado tres días al trabajo, informe éste que fue valorado por el tribunal. Igualmente, consta el informe con propuesta de sanción de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito por la Abg. Nohelia Goncalves, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, a través del cual se solicitó iniciar el procedimiento de sanción por desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, siendo que en la señalada fecha 09 de febrero de 2012, la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede Valera, inició el procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche.

Asimismo, de las declaraciones de las partes durante la audiencia constitucional, se evidencia que el trabajador nunca fue incorporado en forma efectiva a realizar sus labores habituales de trabajo; por el contrario, sólo se le permitía presentarse en la entrada de la empresa y quedarse a cumplir horario allí, sin poder realizar sus funciones como obrero de producción, con lo que se manifiesta el incumplimiento de la orden de reenganche, ya que, la misma no se cumple con solo pagar los salarios y exigir al trabajador presentarse para “cumplir horario” sino que se requiere, que el trabajador pueda volver a desempeñar sus labores en las mismas condiciones en que prestaba sus servicio antes del despido; además de ello, quedó demostrado con el informe de supervisión, que al trabajador no se le permitió el acceso a la empresa, en razón de una amonestación por supuestas falta injustificadas a sus labores, con lo queda en evidencia la conducta de desacato ejercida por la parte patronal, ya que, de existir un incumplimiento por parte del trabajador que pudiese conllevar a su despido justificado, éste solo podía efectuarse previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante la solicitud de calificación de falta, lo cual no se demostró en el presente procedimiento.

En consecuencia, al haberse demostrado el incumplimiento de la orden de reenganche y haberse efectuado el procedimiento de sancionatorio por desacato, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-051 de fecha 24/05/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.548,21 a la entidad de trabajo H. Esposito, C. A, por desacatar la orden de reenganche, documentales éstas que aunadas a las declaraciones de las partes durante la audiencia constitucional llevan a la convicción a éste Tribunal que la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, no fue cumplida íntegramente por la accionada.

Respecto al pago de salarios caídos, fue reconocido por el accionante haber recibido en fecha 21 de diciembre de 2011, los salarios a razón de Bs. 2.477,20 por cuarenta (40) días desde el 11 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011, menos la cantidad de Bs. 828,44 correspondientes al pago de salarios de las semanas que van del 14 al 18 y 21 al 25 de de noviembre, para un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.648,76; además, fue reconocido por el actor y fue probado por la demandada el pago de las semanas 3 y 4 del mes de enero de 2012, a razón de Bs. 414,22 en fecha 20 de enero de 2012 y Bs. 290, 36 en fecha 27 de enero de 2012, según se desprende de los recibos que cursan a los folios 102 y 103, valorados ut supra, en razón de lo cual éste tribunal considera ajustado a derecho ordenar el pago de los salarios caídos producidos desde el 01/02/2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que el accionante en fecha 14 de mayo de 2009, ingresó a trabajar en la entidad de trabajo H. Esposito, C. A, cuyo representante legal es el ciudadano AMALIO ALEXANDER ESPOSITO ANAYA, cedula de identidad Nº 12.041.711, desempeñando el cargo de obrero de producción en la función de hacer mopas, portamopas, lampazos, endocenar paños y embolsar hilos; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., y los viernes de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., funciones éstas que desempeñaba en la fabrica ubicada en la Avenida Cuarta del Filo de Carvajal, Galpón S/N, cerca de la Escuela La Llanada, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.857,90. II) Que en fecha 11 de noviembre de 2011 fue despedido injustificadamente por la ciudadana GRETI MORÓN, quien labora o laboraba en la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada entidad de trabajo; que el día 15 de noviembre de 2011, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 070-2011-01-00438 en el cual en fecha 20 de diciembre de 2011, se realizó el acto de contestación al reclamo y en virtud de que no resultó controvertido el interrogatorio a que fue sometido la representación legal de la referida entidad de trabajo, la Sala de Fueros, declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa Nº 070-2011-00218. III) Que en fecha 01 de febrero de 2012, la Supervisora del Trabajo procede a realizar supervisión en la que constata que el accionante se encontraba en la entrada de la entidad de trabajo y que no le permitieron entrar, procediendo a levantar el acta de supervisión, según se evidencia en copias certificadas del referido expediente Nº 070-2011-01-00438. IV) Que ante la negativa de su patrono de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que han trascurrido más de seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera; que en fecha 14 de febrero de 2012, la Sala de Fueros inicia el procedimiento de sanción, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-051, de fecha 24/05/2012, en el expediente Nº 070-2012-06-00022, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. V) Que considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante en amparo los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos necesarios a los fines de que se proceda por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L, en virtud de que no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la entidad de trabajo H. A. ESPOSITO, C. A, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE JUÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.128, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 3, Apartamento 03-03, cerca de la Unidad Educativa La Candelaria, Municipio Valera, del estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.886, contra la ENTIDAD DE H. A. ESPOSITO, C. A, representada legalmente por el ciudadano AMALIO ALEXANDER ESPOSITO ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.041.711, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo, y judicialmente por las ABG. LIZMARK PERDOMO y VICMARY OJEDA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.060 y 180.505 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 070-2011-01-00218 de fecha 20/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano PEDRO JOSE JUÁREZ MENDOZA, ya identificado, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuera despedido y el pago de los salarios caídos producidos el 01/02/2012 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:56 a. m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS