ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001295
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER ANGOLA VELASCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ, EIDI PEREZ y Eidi Perez
PARTE DEMANDADA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL CA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Padrón y Rafael Pirela
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes cinco (05) de diciembre de 2012, siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano EDGAR ALEXANDER ANGOLA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 13.149.740, en su carácter de parte actora, comparece la ciudadana EIDI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.161.129, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 116.657, en su carácter de apoderada judiciales de parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano OSWALDO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 6.911.436, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 48.097, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, según poderes que constan en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, a través de la mediación del Juez de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral surge de la conformación de un “SALARIO VARIABLE” derivado del supuesto pago por parte del patrono de “bonificaciones”, “horas extras”, “bono nocturno”, “guardias on call”, “caja de ahorro”, “plan de ahorro” y “días de descaso y feriados” y que por ende su patrono ha incumplido, en su criterio, de manera reiterada las obligaciones laborales dado que no consideró esos elementos como integrantes del salario normal. Que adicionalmente el patrono de manera “ilegal e inconstitucional” excluyó de sus ingresos de forma arbitraria el pago de “plan de ahorro”, que según afirma, percibía el trabajador y que al tratarse de un “derecho adquirido”, tal descuento o exclusión vulneró derechos fundamentales del trabajador. Que según afirma el querellante de autos, “fue víctima de un 68% de reducción de su salario, tomando en cuenta las pérdidas del 32% del aporte patronal al plan de ahorros que venía devengando el trabajador mensualmente”. Que adicionalmente el patrono de manera “ilegal e inconstitucional” le efectuó “descuentos mensuales del 25%” proveniente de la aplicación del denominado “salario de eficacia atípica”. Dichas circunstancias, en su criterio, generan una diferencia a título de indemnizaciones laborales la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 398.435,60). Para sostener sus pretensiones, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 03/10/2005; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ANALISTA DE SISTEMA (Operaciones de Producción)”; 3.- Que su horario de trabajo fue de 10:00 pm a 6:00 am inicialmente; luego fue de 2:00 pm a 10:00pm; posteriormente fue de 6:00 am a 2:00pm; y finalizó con horario de 7:00am a 3:00pm; alternando cada semana con el horario 11:00am a 7:00 pm; 4.- Que cumplía una labor uno o dos fines de semana “Guardias On Call que consistían en prestar servicio vía remoto desde las instalaciones de la empresa y desde su lugar de residencia las 24 horas del día; 5.- Que en fecha 05/04/2011 renuncio a su cargo; 6.-Que en fecha 11/04/2011 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 7.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de algunos conceptos, en su criterio de contenido salarial y que denominó como ““bonificaciones”, “horas extras”, “bono nocturno”, “guardias on call”, “caja de ahorro”, “plan de ahorro” y “días de descaso y feriados” y que esos conceptos, en su opinión, además, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 8.- Que el pago de dichos “bonificaciones”, “horas extras”, “bono nocturno”, “guardias on call”, “caja de ahorro”, “plan de ahorro” y “días de descaso y feriados” se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 9.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo del aporte a la “Caja de Ahorro”, los pagos supuestamente efectuados por el patrono por concepto de “retroactivos de salario”, “bonificaciones”, “horas extras”, “bono nocturno”, “guardias on call”, “plan de ahorro” y “días de descaso y feriados” y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y, por último, 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) Por concepto de vacaciones no canceladas, las siguientes cantidades y por los períodos que se señalan a continuación: 1.- diciembre del 2008, la cantidad de Bs. 1.463,40; 2.- enero del 2009, la cantidad de Bs. 994,70; 3.- marzo del 2009, la cantidad de Bs. 955,10; 4.- abril del 2009, la cantidad de Bs. 132,81; 5.- julio del 2009, la cantidad de Bs. 582,76; 6.- agosto del 2009, la cantidad de Bs. 1.599,40 36; 7.- junio del 2010, la cantidad de Bs. 302,14; 8.- agosto del 2010, la cantidad de Bs. 2.037,52; 9.- septiembre del 2010, la cantidad de Bs. 428,61; b) Por vacaciones canceladas en la liquidación de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.361,89 y por bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.767,54; c) Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 5.212,89; d) Por concepto de diferencia de bono vacacional y por bono vacacional no cancelados del 2007 al 2010, la cantidad de Bs. 19.148,88; e) Por concepto de diferencia de utilidades: 1) Por el período 2006 la cantidad de Bs. 5.103,01; 2) Por el período 2007 la cantidad de Bs. 8.729,85; 3) Por el período 2008 la cantidad de Bs. 12.440,56; 4) Por el período 2009 la cantidad de Bs. 12.756,22; y 5) Por el período 2010 la cantidad de Bs. 13.677,33; f) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 58.746,35; g) Por concepto de plan de ahorro no cancelado, la cantidad de Bs.24.532,47; h) Por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 58.866,54; i) Por concepto de indemnización por bono nocturno, la cantidad de Bs. 7.410,00; j) Por concepto de días de descanso y feriados, la cantidad de Bs. 34.041,47; k) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 67.951,26; l) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 28.426,59; m) Por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica, la cantidad de Bs. 17.392,10; n) Por concepto de pago de guardias on call, la cantidad de Bs. 8.791,88; ñ) Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 46.880,55; horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 58.866,54; y, o) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: EL EXTRABAJADOR reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó bonificaciones”, “horas extras”, “bono nocturno”, “guardias on call”, “caja de ahorro”, y “días de descaso y feriados”; 3.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase al querellante un “fondo de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que es falso de toda falsedad que tuviere ingresos patrimoniales por concepto de los denominados “bonificaciones”, puesto que ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, está previsto un ingreso por ese concepto, salvo por lo que respecta a las contribuciones para cajeros y promotores y las provenientes de reconocimientos por antigüedad expresamente previstos en la cláusulas 17 y 18 de la Convención; 5.- Que es falso de toda falsedad que tuviere la obligación de realizar guardias on call, ni trabajar en horarios mixtos que lo hiciera acreedor al pago del recargo nocturno, puesto que su verdadera horario de trabajo es el que regularmente trabaja la banca a nivel nacional; 6.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 7.- Que el pago de los días sábados no procede por la sencilla razón de que no existe acuerdo convencional de ninguna especie ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, lo cual constituye un requisito indispensable de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO si bien el aporte patronal a la Caja de Ahorro, forma parte del concepto de Salario integral, por haberlo previsto expresamente la Convención Colectiva, este elemento no forma parte del salario normal. El aporte patronal al ahorro, por definición, no tiene contenido salarial de acuerdo con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de esta previsión legal radica en que en términos generales, y en la práctica de las relaciones laborales existentes en Banesco, el aporte que realiza el patrono por este concepto, no responde a las exigencias del principio de conmutatividad del salario, ni mucho menos ingresa al patrimonio directo del trabajador, por lo tanto no es disponible para el trabajador, y por ende, no reúne con ninguno de las características básicas del salario; 6.- Banesco si consideró el aporte a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y muestra de ello es la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar; 7.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO no debe calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen con meridiana claridad que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 8.- Que es falso de toda falsedad que EL EXTRABAJADOR no haya disfrutado de la totalidad de las vacaciones a las cuales tenía derecho en el transcurso de la relación laboral; y 9.- Que el salario de eficacia atípica esta previsto tanto en la Convención Colectiva del Banco Unión y de Banesco, y su establecimiento o acuerdo entre las partes está perfectamente permitido en la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: LAS PARTES han mantenido argumentos respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y expresamente negados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo observado el apoderado actor los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, éste estimó que si bien el monto demandado no se corresponde con lo adeudado por la parte demandada; insiste expresamente que existe una diferencia a favor de EL EXTRABAJADOR, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.284.758,43). SEXTO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 163.000,00), suma que se entrega en este acto a la apoderada de EL EXTRABAJADOR, mediante cheque de gerencia Nro. 003100041257 de fecha 28 de noviembre de 2012 girado contra BANESCO. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de EL EXTRABAJADOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente transacción. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Se ordena el cierre del expediente.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza





Los Presentes.

EL SECRETARIO
Abg. José Antonio Moreno