ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000711

PARTE ACTORA: CESAR DAVID BERMUDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.563.307.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO y JUAN RAFAEL CHINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 118.843 y 77.520.
PARTE DEMANDADA: MED JONHSON NUTRITION SCA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.284.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por una parte, el ciudadano JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.172 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR DAVID BERMÚDEZ URDANETA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.563.307, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “SR. BERMÚDEZ”) tal como se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, la abogado en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-18.698.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.284, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MEAD JOHNSON NUTRITION VENEZUELA, S.C.A. una sociedad en comandita por acciones constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 255-A-Sgdo., cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales fue posteriormente modificado y refundido en un solo documento según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad celebrada el día 31 de octubre de 2011, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, bajo el N° 1, Tomo 333-A-Sdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "LA COMPAÑÍA”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos, quiénes ocurren conjuntamente a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. BERMÚDEZ: El SR. BERMÚDEZ alega que: (i) comenzó a prestar servicios para Bristol Myers de Venezuela, S.C.A, División Mead Johnson Nutricional el 21 de noviembre de 2008 como Representante de Ventas, y que posteriormente fue transferido para LA COMPAÑÍA, recibiendo por parte de su anterior patrono el pago de la totalidad de los conceptos causados hasta el momento de la transferencia; (ii) Que el 1° de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; (iii) para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Representante de Ventas consistiendo sus labores en la promoción, venta y distribución de productos fabricados por LA COMPAÑÍA en la ciudad de Maracaibo; (iv) tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos (2) días libres a la semana; (v) la remuneración devengada por el SR. BERMÚDEZ estaba compuesta por un salario mixto, constituido por una parte fija y una parte variable. Su último salario devengando fue de Bs.4.472,00 mensuales, más una parte variable (comisiones) que alcanzó un promedio en los cinco (5) últimos meses efectivos de Bs.9.250,00; (vi) LA COMPAÑÍA no le pagó la incidencia de las comisiones devengadas en días de descanso y feriados, ni su incidencia salarial a todos los efectos legales. . Al respecto, destaca que LA COMPAÑÍA simuló el pago de dicho concepto dividiendo el total de comisiones devengadas entre los 30 días del mes, con el objeto de obtener el salario diario, para luego multiplicarlo por los días de descanso y feriados del mes respectivo. Dicha cantidad era reflejada en los recibos de pago como supuesto pago de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados. El resto de los días, eran reflejados en los recibos de pago como supuestas comisiones, siendo el caso que el monto total de las comisiones efectivamente devengadas era la sumatoria de las comisiones y de los días de descanso y feriados reflejados en los recibos de pago de salario mensuales. De este modo, LA COMPAÑÍA simuló el pago del salario variable correspondiente a los días de descanso, feriados y/o de asueto, con el pago de las comisiones generadas durante los días hábiles. A los fines de pagar la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, LA COMPAÑÍA debió dividir las comisiones devengadas en el mes respectivo entre el número de días laborables, y luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso, feriados y/o de asueto del mes respectivo, lo cual no hizo. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajador para LA COMPAÑÍA y con base en la remuneración anteriormente mencionada, el SR. BERMÚDEZ considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (a) la incidencia de las comisiones devengadas en 284 días de descanso y feriados durante toda la relación laboral, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (b) El pago retroactivo del aumento salarial previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva Químico-Farmacéutica 2010-2012 (“CC”), así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; y (c) El pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 60 numeral 4 de la CC por retraso en el pago de las prestaciones sociales. Con base en los anteriores argumentos el SR. BERMÚDEZ considera que tiene derecho a recibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.142.932,40). SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA COMPAÑÍA: LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos del Sr. BERMÚDEZ, en los siguientes términos: (a) LA COMPAÑÍA pagó al Sr. BERMÚDEZ, oportuna y correctamente, la incidencia de comisiones devengadas en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, ello tal y como se evidencia de los recibos de pago de salario. En todo caso, y visto que el SR. BERMÚDEZ alega una supuesta y negada distorsión en el pago de la incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, éste debió demostrar la supuesta y negada distorsión, siendo el caso que de las pruebas que constan en autos no se evidencia lo alegado por el SR. BERMÚDEZ, motivo por el cual su reclamo es improcedente. Lo anterior, con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), recaída, entre otras, en las siguientes sentencias: (a) N° 1612 de fecha 17 de noviembre de 2005, en el caso: Álvaro José Puerta Gómez vs. Laboratorios Leti, S.A.V. y Laboratorios Genteck, C.A.; (b) N° 1214 de fecha 3 de agosto de 2006, en el caso: José Antonio Fernández vs. Schering Plough C.A.; y (c) N° 1500 de fecha 12 de julio de 2007, en el caso: Roberto José Berges Añez vs. Schering Plough C.A. En las anteriores sentencias, la SCS del TSJ estableció que cuando un trabajador alega una distorsión en la manera en que ha sido pagada la incidencia de la parte variable del salario en descansos y feriados - como ocurrió en el presente caso -, a éste le corresponde la carga de la prueba en relación al alegato esgrimido. En este sentido, y visto que el SR. BERMÚDEZ no demostró la supuesta y negada distorsión en el pago de la incidencia de comisiones devengadas en días de descansos y feriados, LA COMPAÑÍA nada adeuda al SR. BERMÚDEZ por este concepto, y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales; (b) En relación con el pago retroactivo del aumento del salario previsto en la CC, LA COMPAÑÍA declara que, según las pruebas que constan en autos, su actividad económica es del sector alimentos, y no del sector químico farmacéutico, motivo por el cual mal podría verse obligada a aplicar al SR. BERMÚDEZ los beneficios de la CC. En consecuencia, LA COMPAÑÍA nada adeuda al SR. BERMÚDEZ por concepto de pago retroactivo del aumento del salario previsto en la CC; (c) Asimismo, LA COMPAÑÍA considera que al SR. BERMÚDEZ no le corresponde cantidad alguna de dinero por las indemnizaciones previstas en la cláusula 60 de la CC, toda vez que al ser su actividad económica del sector alimentos, y no del sector químico farmacéutico, mal podría verse obligada a aplicar al SR. BERMÚDEZ los beneficios de la CC. En consecuencia, LA COMPAÑÍA nada adeuda al SR. BERMÚDEZ por concepto de indemnizaciones previstas en la cláusula 60 de la CC. Con base en lo anterior LA COMPAÑÍA considera que al SR. BERMÚDEZ no le corresponde cantidad de dinero alguna por los reclamos contenidos en la presente demanda. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este procedimiento le ocasiona a las partes y para evitar futuros reclamos o litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. BERMÚDEZ, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente documento. En tal sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados y señalados en esta transacción, así como un arreglo total y definitivo por los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por LA COMPAÑÍA en aras de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona a las partes, asimismo el SR. BERMÚDEZ reconoce en este acto que la actividad económica de LA COMPAÑÍA es del sector alimentos, y no del sector químico farmacéutico, motivo por el cual no se encuentra obligada a aplicar ni a él ni a sus trabajadores los beneficios de la CC. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por LA COMPAÑÍA en aras de evitarse las molestias y gastos que por futuros juicios o reclamos se le ocasionarían. La referida cantidad será pagada mediante cheque girado contra el Banco CITIBANK, e identificado con el número 01443673, emitido en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual recibe en el presente acto a su más completa y cabal satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. BERMÚDEZ y LA COMPAÑÍA y/o que pudo haber existido con las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). De manera que la suma estipulada en esta transacción, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. BERMÚDEZ en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. BERMÚDEZ tenga y/o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Finalmente, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el SR. BERMÚDEZ extiende a LA COMPAÑÍA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL SR. BERMÚDEZ: El SR. BERMÚDEZ expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a LA COMPAÑÍA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA COMPAÑÍA, y/o cualquier sociedad en la cual LA COMPAÑÍA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, LA COMPAÑÍA declara que no tiene nada que reclamar al SR. BERMÚDEZ por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo que los vinculó, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el SR. BERMÚDEZ, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. BERMÚDEZ en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT”), vigente para el momento en que ocurrió la prestación de los servicios; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales vencidas, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral e intereses moratorios sobre dicho concepto; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 110 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por LA COMPAÑÍA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bono nocturno; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; complemento y/o aumento de salarios, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios previstos en la CC, los cuales reconoce el SR. BERMÚDEZ que no le corresponden, toda vez que la actividad económica de LA COMPAÑÍA es del sector alimentos, y no del sector químico farmacéutico, motivo por el cual no se encuentra obligada a aplicar ni a él ni a sus trabajadores los beneficios de la CC.; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente o la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada); beneficios en especie; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA COMPAÑÍA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con la relación de trabajo que los vinculó y/o con los servicios que el SR. BERMÚDEZ prestó a LA COMPAÑÍA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El SR. BERMÚDEZ expresamente declara que por medio de la presente Transacción, LA COMPAÑÍA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. BERMÚDEZ, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a LA COMPAÑÍA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente, LA COMPAÑÍA declara que no tiene nada que reclamar al SR. BERMÚDEZ por este ni por ningún otro concepto. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente procedimiento y/o con ocasión de esta transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE FACULTADES: El SR. BERMÚDEZ reconoce expresamente que el abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de LA COMPAÑÍA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, LA COMPAÑÍA reconoce expresamente que el abogado JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ se encuentra plenamente facultado, a través de documento poder notariado, para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de CÉSAR DAVID BERMÚDEZ URDANETA, y para recibir cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción, dé por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue, así como la devolución de las pruebas y sus anexos. Es todo. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así mismo se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con el ordinal 3cero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Se acuerda la devolución de las pruebas en este mismo acto a ambas partes. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.


LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO