REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002298
PARTE ACTORA: LISBETH AYARI MUJICA FARFAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, SAHOMI SAMANTHA CASTELLANO U., MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, BEATRIZ PEREZ, DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MELANIE TORRES CARDENAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En horas de Despacho del día hábil de hoy, cinco (05) de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., se deja constancia que comparecen por ante este Juzgado, la abogada DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729, en representación de la ciudadana LISBETH AYARY MUJICA FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.767.668, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y JOSE RAFAEL GAMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.822.743, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO, quienes solicitan la habilitación del tiempo para dar inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgado habilita el tiempo para ello. Dichas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un arreglo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, emanados según alega la parte actora, que proviene de la incidencia que en el salario normal e integral tienen el pago de “comisiones”, “plan de ahorro” y el “aporte a la caja de ahorro”, y cuya inaplicación al salario normal, en su criterio, genera una diferencia a título de indemnización de antigüedad por la cantidad de QUINIENTOS DIESCINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 519.955,23). Para sostener su pretensión, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 26/12/1997; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ASESOR DE NEGOCIOS”; 3.- Que en fecha 25/01/2012 renunció a su cargo; 4.-Que en fecha 07/02/2012 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 4.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm; 5.- Que su horario de trabajo se extendía “…todas las tardes durante el transcurso de su relación laboral hasta las 7:00 pm…”; 6.- Que aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) estableciendo una jornada diaria de 9 horas, “…excediendo inclusive…” de la jornada máxima semanal de 44 horas; 7.- Que como consecuencia de ello la trabajadora disfrutaba de 2 días de descanso; 8.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de algunos conceptos, en su criterio de contenido salarial y que denominó como “comisiones”, “plan de ahorro”, y el “aporte a la caja de ahorro” y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos, en su opinión, además, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 9.- Que el pago de dichas “comisiones”, “plan de ahorro”, y el “aporte a la caja de ahorro” se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 10.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 11.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, comisiones, plan de ahorro, aporte a la caja de ahorro y la incidencia que el pago de las comisiones genera en los días sábados, domingos y feriados; 12.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 13.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 14.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 15.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, las comisiones, la incidencia de dichas comisiones en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 16.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 69.741,55 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 16.045,39 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 73.290,90 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, d) La cantidad de Bs.162.416,37 por concepto de Utilidades, e) La cantidad de Bs. 55.979,60 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 22.491,75 por concepto de los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; g) La cantidad de Bs. 119.989,67 por concepto de intereses moratorios; y h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: LA EXTRABAJADORA reconoce expresamente haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, domingos y feriados, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó “comisiones”; 3.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase a la querellante un “plan de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que es falso de toda falsedad que tuviere ingresos patrimoniales por concepto de las denominadas “comisiones”, puesto que ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, está previsto un ingreso por ese concepto, salvo por lo que respecta a las contribuciones para cajeros y promotores y las provenientes de reconocimientos por antigüedad expresamente previstos en la cláusulas 17 y 18 de la Convención; 5.- Que es falso de toda falsedad que tuviere la obligación de extender su horario de trabajo, puesto que su verdadera horario de trabajo es el que regularmente trabaja la banca a nivel nacional; 6.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 7.- Que el pago de los días sábados no procede por la sencilla razón de que no existe acuerdo convencional de ninguna especie ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, lo cual constituye un requisito indispensable de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 9.- Que también es falso que BANESCO no haya considerado el aporte patronal a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral, cuya circunstancia ocurre por el hecho de que dicho aporte forma parte del salario base para el cálculo de la utilidades, y por ende, es parte integrantes de la alícuota de utilidades; 10.- Que es falso que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y 11.- Que es falso que la alícuota de bono vacacional deba calcularse sobre la base del bono vacacional convencional, puesto que la jurisprudencia ha señalado que la señalada alícuota solo se calcula sobre la base de los días legales señalados en la LOT. QUINTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tienen incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEXTO: Ahora bien, habiendo observado el apoderado actor los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, éste estimó que si bien el monto demandado no se corresponde con lo adeudado por la parte demandada; insiste expresamente que si existe una diferencia a favor de LA EXTRABAJADORA. SEPTIMO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de LISBETH AYARY MUJICA FARFAN, debidamente suscrita en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha siete (07) de febrero de 2012 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.455,71), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, tomando adicionalmente en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva y, por último, que además del pago antes señalado, LA EXTRABAJADORA recibió un pago adicional por concepto de diferencia de prestaciones sociales, del cual resulto un neto a pagar por prestación de antigüedad las cantidades de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.668,43), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en el cual se tomó en consideración la diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicho pago, alega BANESCO, debe tomarse en consideración en la querella intentada, y por ende, compensarse con la eventual diferencia que existiese a favor de LA EXTRABAJADORA, tal como lo señala el fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686, en la cual quedó claramente establecido que los montos pagados por el patrono al extrabajador por cualquier concepto que tenga relación con las indemnizaciones laborales de las cuales sea acreedor el extrabajador son compensables con las sumas que eventualmente se adeudasen por diferencia de prestaciones sociales. OCTAVO: Ahora bien, las partes ha llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual el apoderado actor obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LA EXTRABAJADORA la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.506,66), suma que se entrega en este acto al apoderado de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nro. 003100041196 de fecha 12 de noviembre de 2012 girado contra BANESCO. NOVENO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. DECIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente transacción. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los extremos señalados en la transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C, Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Apoderada judicial de la parte actora

Apoderado judicial de la parte demandada