REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ACOSTA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO MORENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.563.175 y V-10.472.081, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-011416
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO MORENO MENDOZA, antes identificados, asistidos por la ciudadana YARITZA MARTINEZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1994, por ante el Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada (hoy Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: YAJAIRA JACKELINE ACOSTA MORENO y JAZMIN JOSEFINA ACOSTA MORENO, quienes son, mayor de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 10, 2da entrada Panorama, Casa Nº 02, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 8 de octubre de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 86 del libro del año 1994, expedida por ante la Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada (hoy Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO MORENO MENDOZA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros. 529 y 1221, años 1991 y 1989, expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a las ciudadanas JAZMIN JOSEFINA ACOSTA MORENO y YAJAIRA JACKELINE ACOSTA MORENO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que las une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA LOPEZ y YAJAIRA COROMOTO MORENO MENDOZA.
-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 8 de octubre de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA LÓPEZ y YAJAIRA COROMOTO MORENO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.563.175 y V-10.472.081, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada (hoy Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 29 de julio de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 86, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2011-011416
YPFD/AF/br