República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.169.900 y 3.957.629, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Luis Barone Miliani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 16.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, debidamente asistidos por el abogado Luis Barone Miliani, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30.11.1978, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31.03.2008, por la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, en fecha 21.11.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, así como original o copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición, cuyo requerimiento fue finalmente satisfecho el día 13.12.2012.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, debidamente asistidos por el abogado Luis Barone Miliani, en el escrito de solicitud se adjudicaron el bien inmueble habido durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, venezolanos, de estado civil divorciados, identificados con cédula de identidad Nº V-4.169.900 y Nº V-3.957.629 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por Luis Barone Miliani, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14253, por este documento declaramos: Primera: Definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que nos unía conforme a Sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ejecutoriada el 22 de abril de 2008 y protocolizada ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital el 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 24, Tomo I, Protocolo Dos, la cual se acompaña en fotocopia marcada A. Segunda: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de mutuo y común acuerdo hemos decidido poner fin al régimen comunero que hemos mantenido como consecuencia de la existencia de nuestro matrimonio, sujeto en el mismo término de la Sentencia a su liquidación y partición. Por lo tanto, una vez firmado este documento, nada tendremos que reclamarnos de una vez y definitivamente renunciamos a cualquier acción por lesión o alguna otra similar que la ley nos otorgase, pues nos manifestamos conformes a la distribución a que se contrae el presente conferimiento. Tercera: Todos los bienes inventariados y que son objeto de liquidación y partición, fueron adquiridos bajo la vigencia de la comunidad conyugal, de suerte que si alguno otro apareciera posteriormente a nombre de uno cualquiera de los exconyuges, ha de entenderse que tales bienes quedaron comprendidos en la presente Liquidación y Partición. Cuarta: En virtud a que en el matrimonio procreamos tres hijos de nombre José Ángel Prieto Castro, Karen Andreína Prieto Castro y Eric Kelvin Prieto Castro, hoy todos mayores de edad, de estado civil solteros e identificados con cédula de identidad Nº V-13.395.408, NºV-17.064.427 y Nº V-21.414.014, respectivamente, a quienes sus padres José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López cederán mediante este documento los derechos que más adelante se determinan. Cuerpo de Bienes. Bien Nº 1: Un apartamento distinguido con el Nº PH-2, con toda su dotación y menaje, situado en el Pent House del edificio Residencias Parque “TOLEMAICA”, torre B, piso 18, en la avenida José Antonio Páez, Parroquia San Juan hoy El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (352 m2), discriminado así: Doscientos Veinte metros cuadrados (220 m2) de área cubierta y Ciento Treinta y Dos metros cuadrados (132 m2) de área descubierta entre planta alta y planta baja. Tiene un (1) puesto de estacionamiento doble y (1) puesto de estacionamiento sencillo y un (1) cubículo para maletero, ubicados todos en el primer sótano del edificio, marcados con las letras PH-2-B, que forman parte indivisible con el apartamento que cuando se hable de éste se entenderá incluido. Le corresponde un porcentaje de Tres con Ocho Centésimas por Ciento (3,08 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal el 3 de mayo de 1979, bajo el Nº 6, Tomo 34 del Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: Norte, fachada norte del edificio y foso de ascensores; Sur, fachada sur del edificio; Este, fachada interior este y área de circulación, foso de ascensores y con la terraza del apartamento “PH-1”; y Oeste, fachada oeste del edificio. Planta Alta: Norte, fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, fachada interior este, área de circulación y vacío; y Oeste, fachada oeste del edificio. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Tiene asignado el Número de Catastro: 01-01-08-u01-016-011-002-00B-018-PH-2. Nos pertenece conforme consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Federal el 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero. El cual a los efectos del presente inventario ha sido valorado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), incluyendo todo su menaje. El cual se acompaña en fotocopia marcada B. Bien Nº 2: Un apartamento distinguido con el Nº DOS RAYA DOS (2-2), con toda su dotación y menaje, situado en la Planta Segunda del Edificio “Zeus I” o primera etapa del Conjunto Residencias ZEUS, ubicado en el Sector Cerro Sur, del Complejo Turístico EL MORRO, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui. Presenta una superficie aproximada a Ciento Dos metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros cuadrados (102,94m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con la zona de circulación de acceso a los apartamentos y con la caja de ascensores; Este, con el apartamento 2-3 y con la Caja de ascensores; y Oeste, con la fachada oeste del edificio. Tiene un puesto descubierto de estacionamiento para vehículo automotor, distinguido con la misma nomenclatura del Apartamento, ubicado en la Planta Baja, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero entero Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Uno diez millonésimas por Ciento (0,658.001 %) en relación al edificio Zeus I, o Primera etapa del Conjunto Residencias ZEUS, siendo dicho porcentaje inherente a la propiedad de tales bienes e inseparable de ellos y a su vez, le corresponde un porcentaje de Un entero Novecientos Setenta y Cuatro Diez millonésimas por Ciento (1,974.004 %) respecto a la totalidad del referido Conjunto, conforme consta en el documento de Condominio General del Conjunto Residencias ZEUS, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Folios 173 al 226, Tomo 10, Protocolo Primero, y en el documento de condominio del edificio ZEUS I o primera etapa, protocolizado en la misma Oficina antes citada el 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 29, Folios 227 al 302, Tomo 10, Protocolo Primero. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales ni por ningún otro concepto. Nos pertenece conforme consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 19, Folios 108 al 16, Protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre del año 1996. Le corresponde el Número de Catastro 032101UR106201010302. El cual a los efectos del presente inventario ha sido valorado en la cantidad Doscientos Mil bolívares (200.000,oo), incluyendo todo su menaje. El cual se acompaña en fotocopia marcada C. Bien Nº 3: Un Vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Serial Carrocería: 8XDZU73WX28A27463; Serial del Motor:- 2A27463-; Placa: AEK01Y; Año: 2002; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: particular. La cual nos pertenece conforme al Registro Automotor Nº 4051479, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 4 de diciembre de 2002. Este vehículo se encuentra libre de todo gravamen. El cual a los efectos del presente inventario ha sido valorado en la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,oo). El cual se acompaña en fotocopia marcada D. ADJUDICACIONES. Para satisfacer los derechos correspondientes a cada comunero, mutuamente nos hacemos las siguientes adjudicaciones: Primera: A la Ex-cónyuge Glenys del Valle Castro López, en pago de la cuota que le corresponde en la sociedad conyugal que en este documento se liquida y parte, se le adjudican por vía de transacción, compensación y arreglo acordado el Setenta y Cinco por Ciento de los derechos (75%) de los derechos equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.450.000,oo) sobre el apartamento plenamente identificado como Bien Nº1, en el punto primero de este documento, distinguido con el Nº PH-2, ubicado en el edificio Residencias Tolemaica, Torre B, piso18, avenida José Antonio Páez, Parroquia San Juan, hoy El Paraíso, Municipio libertador del Distrito Federal. Segunda: Al Ex-cónyuge José Emilio Prieto González, en pago de la cuota que le corresponde en la sociedad conyugal que en este documento se liquida y parte, se le adjudican por vía de transacción, compensación y arreglo acordado los siguientes bienes en propiedad absoluta: a: El inmueble constituido por el apartamento identificado en el punto DOS de este documento, como Bien Nº 2, distinguido con el Nº Dos Raya Dos, ubicado en el edificio Zeus I, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). b: La camioneta marca Ford, Placa AEK01Y, año 2002; Tipo Explorer, identificada en el punto Tres, como bien Número 3, por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs100.000,oo). c: El Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos equivalentes a Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000oo) sobre el inmueble identificado en el punto Nº 1, como Bien Nº 1: PH-2, ubicado en Residencias Tolemaica, Torre B, piso 18, avenida José Antonio Páez, Parroquia San Juan, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo la suma total de estos bienes de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.450.000,oo). A continuación los ex cónyuges José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, por partes iguales sus derechos, cada uno, correspondientes al Veinticinco por Ciento (25%) equivalentes a Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,oo), sobre el inmueble identificado en el CUERPO DE BIENES, Bien Nº 1, que se corresponde con el Pent House Nº PH-2, a sus hijos José Ángel Prieto Castro, Karen Andreína Prieto Castro y Eric Kelvin Prieto Castro, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, identificados con cédula de identidad Nº V-13.395.408, Nº V-17.064.427 y Nº V-21.414.014 respectivamente. En consecuencia el inmueble identificado en el PUNTO 1 como Bien Número 1, ACTIVOS, queda a nombre de Glenys del Valle Castro López y de sus hijos José Ángel Prieto Castro, Karen Andreína Prieto Castro y Eric Kelvin Prieto Castro, correspondiéndole el Cincuenta por Ciento (50%) a Glenys del Valle Castro López, y el otro cincuenta por ciento (50%), por partes iguales, a sus hijos José Ángel Prieto Castro, Karen Andreína Prieto Castro y Eric Kelvin Prieto Castro y así lo declaramos. Y nosotros José Ángel Prieto Castro, Karen Andreína Prieto Castro y Eric Kelvin Prieto Castro, arriba plenamente identificados por este documento declaramos: que aceptamos la cesión de los derechos que en este documento nos hacen nuestros padres José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30.11.1978, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31.03.2008, por la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos José Emilio Prieto González y Glenys del Valle Castro López, debidamente asistidos por el abogado Luis Barone Miliani, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-010968