REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2008-002545
PARTE ACTORA: GIURESCA BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.884.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON VELASQUEZ ROSSI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 102.769.
PARTE DEMANDADA: JAIME NARCISO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.733.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), contra el ciudadano JAIME NARCISO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.733.442, en el cual alega que en fecha doce (12) de abril del año de dos mil siete (2007), la ciudadana GIURESCA BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.884.458, dio en arrendamiento al ciudadano JAIME NARCISO MORA DIAZ, antes identificado, un inmueble de su propiedad representado por un apartamento distinguido con el numero uno (01) letra (A), del primer piso del edificio denominado Avigla, calle Los Huertos, ubicado en la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el plazo de de duración de de dicho contrato era de un (01) año fijo, contando a partir del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), con fecha de vencimiento el doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) y que las partes llegado el momento de su vencimiento del contrato y el nuevo contrato no se llevo a cabo, que desde el doce (12) de abril de dos mil siete (2007) (fecha de vencimiento del contrato) el arrendatario aun viene ocupando el inmueble en virtud de la prorroga legal que le conceden los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cancelando el mismo la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes mensuales, siendo el plazo de la prorroga en este caso , la prevista en literal (A) del antes citado articulo 38, por cuanto la relación arrendaticia tiene una duración hasta un (01) año o menos. En consecuencia, la prorroga legal venció el doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo tanto el arrendatario solo podía ocupar el inmueble hasta esa fecha.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 20/11/2008, fecha en la cual se libro compulsa de citación hasta el día de hoy, han trascurrido mas de cuatro (4) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
La Juez,

Dra. Irene Grisanti Cano La Secretaria,


Abg. Maira Castillo Cordero



En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.

La Secretaria,


Abg. Maira Castillo Cordero






IGC/MCC/JR
EXP. No. AP31-V-2008-002545