REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-L-2012-484
PARTE ACTORA: TEODULO FELIPE PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.824.104
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.257
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIPRO C.A. y AL WILFREDO RAFAEL GODOY CAMPO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ERNESTO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de diciembre 2012, se paso a instalar la audiencia preliminar, fijada en el presentante asunto. Iniciada la misma, el apoderado de la parte demandada abogado EDGAR ERNESTO CORDERO, identificado en autos, procedió a impugnar el poder conferido por el trabajador demandante, a la abogada MORELLA HERNANDEZ; alegando que en dicho poder no le fue conferida la facultad para desistir, convenir y transigir del derecho y objeto en litigio, por lo que no posee la cualidad para representar al trabajador en la Audiencia Preliminar, por lo que solicita se declare el desistimiento del procedimiento.
Por su parte la abogada del trabajador, procedió de igual forma a impugnar el poder que le fuere otorgado al abogado EDGAR ERNESTO CORDERO, por el codemandado ciudadano Wilfredo Rafael Godoy Campo, alegando para ello, que el poder fue conferido para que actuase en una acción interpuesta contra la Contraloría General del Estado Lara y no para el presente caso, razón por la cual solicitó la presunción de la admisión de los hechos contra el ciudadano codemandado Wilfredo Rafael Godoy.
Así las cosas y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento la juez pasa a decidir bajo las siguientes bases:
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA DEL DEMANDANTE
Conforme al alegato expuesto en la instalación de la audiencia preliminar, por parte de la representación de la parte demandada, se observa que esta opone la ilegitimidad de la abogada apoderada de la actora, ya que alega que el poder es insuficiente, por cuanto este no señala expresamente la facultad de desistir, convenir y transigir del derecho y objeto en litigio.
Pues bien, al respecto considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, norma que fijan los limites o alcances de los poderes. En dichos artículos se establece que los poderes se presumen otorgados para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; por lo que los apoderados quedan facultados para cumplir todos los actos del proceso, siempre y cuando estos no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se exige facultad expresa.
Lo contenido en dichos artículos, supone que el poder otorgado es válido para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso referidos a convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
En el caso que nos ocupa, el alegato del apoderado de la demandada de que se declare desistido el procedimiento, por cuanto la abogada Morella Hernández carece de cualidad para actuar en la causa, por cuanto en el poder no se encuentra expresamente la facultad de disponer del derecho en litigio, conforme a lo ut supra señalado, advierte la sentenciadora, que tal facultad no es necesaria enunciarla expresamente en el texto del poder, para que sea válida la representación de esta en instalación de la Audiencia Preliminar, ya que dicho acto forma parte de los actos normales del proceso laboral, lo cual es aludido en el inicio de dicha disposición legal. La actuación que realizo la abogada Morella Hernández, en la instalación de la audiencia preliminar, se limita a la conciliación y promoción de pruebas; lo cual no constituye necesariamente alguna de las facultadas facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien decide considera que debe declarar improcedente, la ilegitimidad del actor alegada por el demandado de autos, y así se decide.
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DEL DEMANDADO
Expone la apoderada del trabajador demandante, solicita se declare la admisión de los hechos contra el codemandado ciudadano Wilfredo Rafael Godoy Campo, por cuanto el poder que le fuere otorgado al abogado EDGAR ERNESTO CORDERO, le fue conferido para que actuase en una acción interpuesta contra la Contraloría General del Estado Lara y no para el presente caso.
De la revisión del señalado instrumento se evidencia, en su cuerpo, que el poder es un poder especial, es decir; el ciudadano Wilfredo Rafael Godoy Campo, otorgó el mismo, para que, entre otros, el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO, lo representara como demandante en una causa seguida contra la Contraloría General del Estado Lara. Tal situación hace que el abogado que se presenta como apoderado del codemandado, carezca de representación judicial que se atribuye, pues en la causa que nos ocupa, no se encuentra demandada dicho organismo público; incluso cabe señalar que de la simple lectura y comprensión del instrumento poder, se desprende que para la causa o procedimiento en que fue conferido el mismo, el ciudadano codemandado Wilfredo Godoy interviene como un sujeto procesal pasivo (demandado). En consecuencia y a juicio de la juzgadora el alegado esgrimido por la abogada Morella Hernández debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los anteriores razonamientos de hechos y de derecho este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, esgrimido por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO, en su condición de apoderado de la empresa INVERSIONES TRANSDIPRO C.A y en consecuencia improcedente el desistimiento del procedimiento solicitado.
SEGUNDO: CON LUGAR la presunción de admisión de los hechos solicitada por la abogada apoderada del demandante, Morella Hernández, en contra del codemandado ciudadano Wilfredo Rafael Godoy Campo, al no tener la representación que se atribuye, como apoderado de dicho ciudadano el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ALBA CAROLINA ARANGUREN
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