REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre del 2012
Años 202º y 153º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2012-1712
PARTE ACTORA: JHONFRANK FELICIANO GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.869.
APODERADO DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.954
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AG CORDERO REPUESTOS C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.344
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 19 de diciembre del 2011, siendo las 10:50 am., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano JHONFRANK FELICIANO GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.869, asistido por el Abogada en ejercicio BERNARDO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.954 y por la empresa demandada comparece su apoderado MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.344. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes parámetros
POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE
Sostiene que ingreso a laborar el 22.06.2011, devengando un salario de Bs 2.017 mensual, compuesto por comisiones, desde el 22 de junio del 2011, hasta el 05 de noviembre del 2012, fecha en que renuncia a su trabajo.
Conceptos demandados: Días de descanso, días feriados, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fracción, garantía de prestación social, horas extras y beneficio de alimentación.-
POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa accionada, alega que el actor no tiene cualidad de trabajador, ya que la distribución y venta de repuestos al mayor que este realizaba, la efectuaba en ejecución de un contrato mercantil entre sociedades de comercio, que consistía en una concesión para realizar dicha actividad.
En consecuencia, la empresa accionada niega que deba cantidad alguna al demandante por conceptos derivados de una relación de trabajo.
Así las cosas, este juzgado exhortó al DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, llegándose a las siguientes conclusiones:
a) En vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y reciprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación.
b) LA DEMANDADA, cancelará al DEMANDANTE, la suma de QUINCE MIL EXACTOS (Bs 15.00, 00) por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de UNA EVENTUAL relación laboral, incluyendo entre otras cosas Días de descanso, días feriados, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fracción, garantía de prestación social, horas extras y beneficio de alimentación, reclamos por enfermedades profesionales y cualquier tipo de deuda laboral, daños o perjuicios que pudiere haberle causado, así como la corrección monetaria y los intereses de mora. Este pago se efectúa en el día de hoy mediante cheque Nº 98269018, del Banco Fondo común, a nombre del demandante
c) Esta cantidad será entregada directamente al DEMANDANTE mediante cheque de gerencia a nombre del demandante, en fecha 20 de abril de 2007.
d) EL DEMANDANTE quién actúa en este acto en su propio nombre, otorga el correspondiente finiquito, y declara que la DEMANDADA no queda adeudando ninguna cantidad por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por ningún otro concepto.
e) Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación las partes han decidido transar el presente juicio, y declaramos que damos por terminada la presente causa a partir de la fecha de la suscripción del presente acuerdo.
f) Ambas partes acuerdan que cada una de ellas cancelará los honorarios de sus respectivos abogados.
g) las partes solicitan e imparta la homologación del presente acuerdo de mediación.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; procede en este acto a homologar los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 11:30 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CAROLINA ARANGUREN
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