REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


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ASUNTO Nº KP02-L-2012-1293


PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 412.535.489

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A (Vibarca)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 412.535.489, por intermedio de la abogada KAREN CAMARGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229, contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A (Vibarca)


En fecha 21 de septiembre del 2012, se admite la demanda y se libran los carteles de notificación correspondientes. Quedando notificada la empresa , el 15 de noviembre del 2012.

Por lo que cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia, el día 29 de noviembre del 2012, se pasa a celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparece las partes; alegando la demandada vicios en la representación de la apoderada de la parte actora; debido que al momento de interponer la demanda, dicha abogada, no poseía poder que la acreditase para ello, lo cual hace que la demanda debió ser inadmisible. Por su parte la abogada Karen Camargo, señaló que consignaría el poder que la acredita como apoderada, al día hábil siguiente al de la instalación de la audiencia.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Punto Previo
Como puede apreciarse de la revisión de las actas del proceso, en fecha 29 de noviembre del 2012, se paso a celebrar la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte demandada mediante su apoderado judicial; abogado Wiston Contreras y por la actora comparece la abogada Karen Camargo, quien no acredito la representación que se atribuye.

Ahora bien, no obstante a que la juzgadora, en dicho acto, debió pasar a pronunciarse sobre los efectos que produce la incomparecencia de la parte accionante a la instalación de la Preliminar, al no poseer esta, poder que la acredite como tal; se abstuvo debido al alegato esgrimido por la parte demandada, referente a que la abogada Karen Camargo, que funge como apoderada del actor, no tenía la debida representación; dado que el poder que consigna con el libelo, no corresponde al trabajador demandante.

Por lo que resulta pertinente, que previo al pronunciamiento del desistimiento del procedimiento, se realicen las consideraciones necesarias para resolver el alegato de la falta representación de la apoderada del trabajador demandante, al momento de introducir la demanda, explanado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VIBARCA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Mmanifiesta el apoderado de la parte demandada, que la abogada que fungió como apoderada del trabajador, al momento de introducir la demanda, no tenía poder debidamente otorgado para actuar en nombre y representación del mismo, debido a que el poder que consigna no corresponde al demandante, lo cual hace que la demanda debió ser declarada inadmisible.

Pues bien, al respecto resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones referentes a la cualidad y legitimidad de los apoderados de las partes para actuar en juicio.

En tal sentido, observamos que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes, al gestionar o actuar en el proceso mediante apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder; es decir, se requiere que los apoderados que asumen su representación, deben estar debidamente facultados, mediante poder o mandato. Tal disposición constituye materia de Orden Público, razón por la cual debe ser revisada, en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.

Ello significa que la realización de actos procesales, bajo el imperio de un mandato inexistente, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos; ello debido a que la ejecución de los mismos no guarda las formas sustanciales requeridas para la validez de los mismos.

La cualidad se puede definir, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual y la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

En el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue interpuesta por la Abogada Karen Camargo, quien señala ser la apoderada del ciudadano CARLOS ORTIZ, y acompañó instrumento poder en el cual se observa, que el que lo otorga no se corresponde con el trabajador de autos.

Así las cosas, al interponerse una demanda por quien carecía de cualidad para ello, no puede hablarse de proceso, porque el mismo no debe considerarse iniciado, dada la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, al no tener la representación que se atribuye.

Ahora bien, no obstante que la juzgadora al momento de admitir la presente demanda, no advirtió tal circunstancia, esta es verificada una vez alegada por la parte demandada, al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Ello obedece que la cualidad es una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes; es por tanto no convalidable. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, la juzgadora considera pertinente en este acto reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y de seguido pasar a pronunciarse sobre la misma. Por lo que, resulta forzoso pasar a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que al momento de interponer la misma, la abogada actuante Karen Camargo, no poseía la representación que se atribuyó.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de que al momento de interponer la misma, la abogada actuante como apoderada carecía de la representación que se atribuyo.

Segunda: No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO.

La Secretaria

Abg. ALBA CAROLINA ARANGUREN