REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012
Alos 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2011-002113

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.625.850

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.310

PARTE DEMANDADA: FEBEZA C.A. antes BECOBLOHM VALENCIA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.310, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.625.850, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

• “.Aclarar donde se celebró el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y cual es el domicilio de la demandada.
• Indicar el tratamiento médico o clínico que recibe.
• Señalar el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento.
• Especificar la naturaleza y consecuencias de la lesión.
• Descripción breve de las circunstancias de la enfermedad.
• Señalar si se trata de una incapacidad parcial y permanente o una incapacidad parcial y definitiva.
• Indicar el porcentaje de discapacidad que fue certificado.
• Aclarar lo que pide o reclama en el particular segundo del capitulo IV en cuanto a concepto y montos.”

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación se realizó el 6 de diciembre de 2011 y que la actora desde la interposición de la demanda, realizada el día 2 de diciembre de 2011 hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso de su parte.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 2 de diciembre de 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.


La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez