REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001217

PARTE ACTORA: ERNESTO ORELLANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.457.737
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA y FRANCISCO PEREZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.769 y 148.893
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de Diciembre de 2012 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen por la parte actora ERNESTO ORELLANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.457.737, su apoderado judicial abogado ALI HUMBERTO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.769 y por la parte demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., su apoderado judicial abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648. Dándose así inicio a la Audiencia, quienes renuncian al lapso fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y solicitan se celebre en esta fecha. Oído lo solicitado tomando en consideración los principios de brevedad y celeridad, actuando como directora del proceso la juzgadora acuerda lo solicitado dando inicio al acto. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario, sin embargo rechazamos la pretensión en los términos en que fue planteada toda vez que del cúmulo probatorio aportado por mi representada se desprende que los conceptos demandados fueron pagados en su oportunidad y por tanto se procedió a recalcular todos y cada uno de ellos, lo cual dio como resultado una diferencia de Bs. 2.500,00 que se ofrece pagar en este acto mediante cheque No. 00001090, de la cuenta cliente No. 0171-0011-41-1000041114, girado contra el Banco Activo Banco Universal, a nombre del actor.

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado expone: “Luego de revisados los elementos probatorios traídos al proceso convengo que los conceptos reclamados fueron pagados en su oportunidad y en tal sentido la demandada solo adeuda una diferencia de Bs. 2.500,00 los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Por ende convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada adeuda a mi representado por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada