REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2012
200º y 151º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000086
PARTE DEMANDANTE: GIL ADELSO MARTÍNEZ, CI: 12.690.082
APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, IPSA Nº 160.341
PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA y MARIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.730.398.
ABOGADAS DE LAS DEMANDADAS: MARIA ANDREINA ROJAS, IPSA Nº 102.085 y RUBIA DIAZ IPSA Nº 126.058.


En el día de hoy, 18 de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor GIL ADELSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 12.690.082, asistido por el abogado Pedro José Pineda Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.341, y por las partes demandadas, por una parte, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada María Andreina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085 y por la otra, el Señor MARIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.730.398, la abogada Rubia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número126.058.

En este estado ambas partes renuncian a los lapsos procesales correspondientes y manifiestan su voluntad de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual es acordado. Iniciado el acto luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 10 del Reglamento de la LOT y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: POSICION DEL ACTOR GIL ADELSO MARTÍNEZ:
El ciudadano Gil Adelso Martínez, en lo adelante EL ACTOR, alegó, entre otros:
- Haber comenzado a prestar servicios personales en forma directa para C.A. AZUCA CENTRAL CARORA a partir del 05/01/2005 y posteriormente a favor y en beneficio de CA AZUCA por intermedio del ciudadano MARIO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, como operador de cosechadora, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes, hasta el 30/08/2011, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna.
- Que durante los 3 primeros años de servicio devengó un salario conforme al tabulador según las distintas convenciones colectivas de C.AZUCA, cumpliendo un horario por turnos de 24 por 24.
- Que a partir de enero de 2009 C.A. AZUCA usó como intermedio al ciudadano MARIO GOMEZ en forma fraudulenta y con la intención de desdibujar la verdadera relación de trabajo que existía con C.A AZUCA y de excluirlo de sus derechos laborales, entre ellos, los establecidos en la convención colectiva y la Seguridad Social.
- Que su último salario promedio mensual fue de Bs.3.897,00; su salario promedio diario de Bs.129,90 y su último salario diario integral fue de Bs. 914,08.
- Que a su salario deben agregarse las incidencias de domingos y feriados, tiempo de viaje, alícuota hora interjornada, horas extras diurnas u nocturnas, bono nocturno, alícuota día de descanso adicional trabajado, hora extras diurnas y nocturnas del día de descanso adicional y hora extras diurnas y nocturnas de los domingos, porque laborase en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
- Que durante la ejecución de sus labores no disfrutó de su descanso interjornada.
- Que sólo tenía de 2 a 4 horas de descanso el día, que trabajaba un promedio de 2 horas extraordinarias diarias y 11 nocturnas y que trabajaba cuatro domingos y un feriado al mes.
- Que si Mario Gómez fuere intermediario y no contratista de C.A AZUCA, lo cual niega, igualmente ésta fuere responsable solidariamente, razón por la cual demandó tanto al primero como al segundo el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (410 días): Bs.130.214, 28.
• Intereses sobre Antigüedad: Bs.31.127, 91.
• Días de diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal c) LOT (25 días): Bs.22.852, 00.
• Días de antigüedad adicional Art. 71 RLOT (12 días): Bs.10.968, 96.
• Vacaciones no disfrutadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.224.010,00.
• Días de descanso incluidos en el período vacacional (Art. 157 LOT) Bs.12.544, 56.
• Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.26.128, 52.
• Utilidades (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.524.634,00
• Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT y cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.56.100, 86.
• Días feriados: Bs.20.484, 80.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.26.718, 72.
• Horas extras diurnas domingos y días de descanso: Bs.22.617,40
• Hora extras nocturnas (artículo 154 y 156 LOT): Bs.206.680,32
• Horas extras nocturnas domingos y días de descanso: Bs.172.233,60
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.810, 00.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT).
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs.191.956,80
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.683.442, 73.


POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ:

POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA:
Mario Gómez Menzoa alega:
1 Que admite que el ciudadano Gil Adelso Martinez fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente año 2009 y durante las zafras de los años 2010 y 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en el año 2009 trabajó 10 meses, vale decir de febrero hasta septiembre 2009, octubre no lo trabajó y luego trabajó noviembre y diciembre de ese año 2009, en la zafra 2010 trabajó 5 meses, vale decir enero a abril y mayo no lo trabajó y luego trabajó en junio de 2010, y en la zafra 2011 durante 8 meses, vale decir, de enero a agosto 2011.
2 Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 30 de diciembre de 2008, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de choferes de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.
3 Que el demandante Gil Adelso Martinez fue contratado como Operador de Cosechadora desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.
4 Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.
5 Que el demandante no laboró en un horario de 24 horas diarias continuas con descanso solamente de 2 ó 4 horas como alega en su demanda, sino que trabajó en un horario de 8 horas diarias.
6 Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses trabajados en el año 2009 (febrero a septiembre y noviembre y diciembre), durante los meses de zafra trabajados en 2010 (enero a abril y junio) y durante los meses de zafra trabajados en 2011 (de enero a agosto).
7 Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias por durante los meses de esa zafra trabajada tanto en horario diurno como nocturno.
8 Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
9 Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
10 Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
11 Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador.
En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano Gil Adelso Martinez:
• Antigüedad LOT: Bs. 12.122,33.
• Intereses: Bs. 2893,14.
• Diferencia de Antigüedad Parág. 1ro. Art. 108 LOT: Bs.758,80
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 1.586,36.
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 830,63.
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 1.468,30.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 1.615,30.
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 843,81.
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 1.489,70.
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 738,60.
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 449,58.
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 893,82.
• Horas Extras: Bs. 6.063,75.
• Bono Nocturno: Bs. 2.977,10.
• Domingos Trabajados: Bs. 7.602,70.
Total: Bs. 42.333,91






POSICION DE C.A. AZUCA:

- Que el señor Gil Adelso Martinez prestó sus servicios para ella como trabajador temporal, de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo celebrado contratos para una obra determinada en las zafras de los años 2006- 2007 y 2008.

- Que después de concluida la obra a que se refería cada contrato y, en consecuencia, finalizado el mismo, al actor se le pagaron todos los beneficios laborales que le correspondían de acuerdo con cada uno de sus contratos, la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo.

- Que durante el tiempo de su contratación, el mencionado señor realizaba solamente las labores inherentes a su cargo. Que no es cierto el último salario que el señor Gil Adelso Martinez devengó de mi representada fuese de Bs. 129,90 ya que fue de Bs. 56,19 y correspondió al contrato para una obra determinada correspondiente a la zafra de 2008. Por todo lo antes expuesto mi representada rechaza los salarios señalados en el libelo de demanda y la composición de los mismos utilizados para la base de los cálculos y los conceptos demandados, pues nada adeudo a la parte actora.

- Que a partir del 3 de Agosto 2008 el señor Gil Adelso Martinez dejó de trabajar para la empresa.

- Que desconoce las modalidades de contratación y formas de pago salarial que el señor Gómez tenía establecidas con sus trabajadores, pues, repito, Gómez no era un intermediario ni tampoco un contratista de C.A. Azuca. Gómez era contratado por los cañicultores.

- Que después de finalizada la obra para la cual fue contratado en el año 2008 el señor Gil Adelso Martinez no prestó más sus servicios personales para la empresa.

- Que a partir de la zafra del año 2009 la empresa dejó de usar el sistema denominado de compra de la caña “en pié”, es decir de compra de la caña de azúcar sembrada en la hacienda respectiva, de manera que el central se hacía cargo de la cosecha de la caña, de cargarla en camiones y transportarla al central. A partir de la zafra de 2009 los productores de caña de azúcar asumieron la obligación de cosechar la caña y arrimarla al central , de manera que éste se limitó a comprar a los cañicultores la caña de azúcar puesta en el central y pagada a un determinado precio el cual incluía los costos de la cosecha de la caña y de transporte desde la hacienda azucarera hasta el central, para lo cual la mayoría de los cañicultores emplearon los servicios de contratistas, entre ellos el señor Mario Gómez Menzoa, quien por lo tanto era un contratista de los cañicultores y nunca fue contratista o intermediario de C.A. Azuca.

- Que es falso que la empresa usara al Sr. Mario Gómez como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. El señor Mario Gómez Menzoa es una persona ajena la relación que tiene C.A. Azuca frente a los cañicultores que le venden caña de azúcar y no un intermediario o contratista,. Las tareas que realiza el señor Gómez en su relación contractual con los cañicultores no encajan dentro del concepto legal de intermediario, puesto que no contrata personas en beneficio de otras, sino que los contrató para que ejecutaran las labores a que él se había obligado en su relación como contratista de los cañicultores.

- Que, en consecuencia de todo lo expuesto, nada adeuda al actor y que por cuanto cada una de las relaciones de trabajo que se llevaron a cabo entre el actor y CA AZUCA finalizaron por cumplimiento de la obra en los años 2007 y 2008, respectivamente, la acción se encuentra claramente prescrita.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “AL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “AL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.107.100,00), que se pagara mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 41005311 y librado en fecha 15/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs.14.546,79; Intereses: Bs.3.471,77: Diferencia de Antigüedad Parágrafo 1ro. Articulo 108: Bs.910,56; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs.1.903,63; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs.996,75; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs.1.761,96; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs.1.938,36; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs.1.012,58; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs.1.787,64; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs.886,32; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs.539,50; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs.1.072,58; Horas Extras: Bs.7.276,50; Bono Nocturno: Bs.3.572,52; y Domingos trabajados: Bs. 9.123,24. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.56.299,31, por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION que comprende los conceptos demandados, estos son: Antigüedad 108 LOT, intereses sobre Antigüedad, días de diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal c) LOT, días de antigüedad adicional Art. 71 RLOT (12 días): Bs.10.968,96, vacaciones no disfrutadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.224.010,00, días de descanso incluidos en el período vacacional, vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo, utilidades (cláusula 38 del contrato colectivo), utilidades fraccionadas, días feriados, horas extras diurnas, horas extras diurnas domingos y días de descanso, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas domingos y días de descanso, cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral, indexación sobre todas las cantidades demandadas y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “ EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que conviene en recibir por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra C. A AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.

QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, con fundamento en lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Emítase copias a las partes.

La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet


El apoderado judicial del actor Las apoderadas judiciales de las demandadas

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez