REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001133
PARTE ACTORA: JONAS ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.386.764
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.375
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA)
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 19 de Diciembre de 2012 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) comparecen por la parte actora JONAS ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.386.764, su apoderada judicial abogada LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.375 y por la parte demandada VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), su apoderado judicial abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.648 y manifiestan su voluntad de renunciar al término de comparecencia fijado para la prolongación de la audiencia preliminar y en atención a los principios de celeridad e inmediatez con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 203 del Código de Procedimiento solicitan que se celebre en este acto. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario pero diferimos de la pretensión por cuanto los conceptos demandados fueron pagados en su oportunidad y luego de una revisión minuciosa tanto de las documentales aportadas como de las bases de cálculo solo procede una diferencia de Bs. 7.000,00 que se paga en este acto mediante cheque No. 00001092, de la cuenta cliente No. 0171-0011-41-40000, girado contra el Banco Activo Banco Universal, a favor del actor.
SEGUNDA: La apoderada actora debidamente facultada expone: “Convengo que los conceptos laborales fueron pagados en su oportunidad y solo procede una diferencia y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero incluye todos los conceptos reclamados prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriado, horas extras diurnas y nocturnas, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió ni por ningún otro.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte actora, La parte demandada,
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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