REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001993


PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.049, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, DELICATESES MON CHERIE, FERNADO MOREIRA Y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI

APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUSI CARRILLO VACCARI: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En acatamiento a la sentencia dictada por el Jugado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, por auto del 14 de diciembre de 2012 se ordenó la continuación de la causa y en consecuencia se ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho, bajo apercibimiento de perención.

De lo expuesto se desprende que la parte actora se encontraba a derecho por tanto los dos (2) días hábiles a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cumplir con la subsanación ordenada de conformidad con el artículo 123 ejusdem computados de acuerdo al calendario judicial de este juzgado fueron 17 y 18 de diciembre de 2012, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la parte actora presentara escrito de subsanación y en consecuencia se declara la perención por no subsanación del libelo de demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por no subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

RABL/rbl.-