REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001543
PARTE ACTORA: ROSANNY CAROLINA PARRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.704, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.396.
PARTE DEMANDADA: TECNI CIENCIA LIBROS 25 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO VACCARI ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 26.902.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 21 de Diciembre de 2012 siendo las 11:40 a.m., comparecen voluntariamente la parte actora ROSANNY CAROLINA PARRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.704, de este domicilio, asistida por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.396 y por la parte demandada TECNI CIENCIA LIBROS 25 C.A., su apoderado judicial abogado BERNARDO VACCARI ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 26.902, quien presenta instrumento poder en original y copia para su confrontación el cual no fue objeto de impugnación, y manifiestan su voluntad de celebrar una audiencia conciliatoria y así se acuerda. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral y la procedencia de la diferencia reclamada por lo que a los fines de dar por concluida la reclamación ofrecemos pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 mediante cheque No. 00000250, de la cuenta cliente No. 0138-0017-13-0170022269, librado contra el Banco Plaza a favor de la actora, que se entrega en este acto.
SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan cuyos satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esta cantidad de dinero incluye la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.
TERCERA: Las partes convienen que la falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte actora, La parte demandada,
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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