REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001684
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.579
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.463
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.229
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy 06 de diciembre del año 2012, siendo las 11:54 am, se constituyó el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presidido por la ciudadana Juez, Abg. ROSANA, con la asistencia de la ciudadana Secretaria, a solicitud de las partes interesadas en la litis, estando presente el accionante ciudadano RAFAEL RAMÓN CHIRINOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 9.620.579 y de este domicilio, de aquí en adelante “EL TRABAJADOR”, con la asistencia del Abog. ROSBELD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.463, y por la parte demandada DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO, C.A., su apoderada judicial la Abog. KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.229, representaciones y facultades que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual fue presentado en su original, ordenando esta Juzgadora incorporar a la actas copia simple del mismo, una vez cotejada con su original, verificando para si su autenticidad, dándose así por notificada de la presente demanda y renunciando a los lapsos de ley, todos reunidos con el objetivo de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° KP02-L-2012- 0001684, a petición de las partes, quienes son las dueñas del proceso, y los ciudadanos jueces rectores y directores del mismo, decidieron éstas solicitar el adelanto de la misma, en virtud de haber alcanzado un acuerdo previo parta satisfacer la pretensión del accionante, a lo cual esta Juzgadora no objeto dicho adelanto, pero consideró necesario la reunión a los efectos de revisar el acervo probatorio y escuchar la opinión del accionante, por lo tanto, una vez verificada la presencia de las partes in litis, la ciudadana Juez declara abierto el acto. Otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa accionada, en donde expone: "Ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, a los efectos de dar por concluido el presente juicio en etapa de mediación, y una vez concluidas las reuniones extrajudiciales con el accionante de autos y su Abogado asistente, procedo a reconocer la relación laboral y los conceptos demandados derivados de la relación laboral en su totalidad, oponiéndole los adelantos percibidos por prestación de antigüedad, y sin ninguna otra objeción por estos conceptos directos de la relación laboral, no obstante con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional mi representada niega que la patología presentada por el accionante consistente en Lumbalgia, hernia discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatía S1, sean enfermedades ocupacionales, además el órgano encargado para determinar si es o no una enfermedad ocupacional, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no ha concluido su investigación y por ende tampoco ha emitido certificación sobre la misma. En este sentido, insisto en nombre de mi representada que la enfermedad no es ocupacional, y que en caso negado que sus labores le hayan agravado la misma se encuentran PRESCRITA, ya que como sus propios dicho lo establecen su patología son del año 1996, no obstante, y a fines humanitarios y sin renunciar a los derechos y defensas principales y subsidiaria que mi representada tiene a su favor, procedo a realizar en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) como pago de las prestaciones sociales del accionado y una ayuda humanitaria a los fines de que éste se opere o realice rehabilitaciones, según las indicaciones medicas y sus propias conveniencias para que pueda continuar con una vida de calidad. Por lo tanto, ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia cheque Nro. 05002545, de la cuenta corriente de mí representada Nro. 0116-0063-84-0004732235, de la entidad Bancaria BOD, Banco Occidental de Descuento, por la cantidad indicada para ser entregado al ciudadano accionante en este mismo acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar al actor, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mismo. Es todo.". Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra al Abogado asistente, quien expuso: "Ciudadana Juez, antes de que intervenga mi representado, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la accionada se realizaron en los mejores términos y en PRESENCIA del accionante, quién participo de las decisiones que se fueron tomando y acordando, lo cual quiero manifestar que mi asistido está plenamente informada de la propuesta hoy presentada por la parte accionada, y me ha comunicado que está de acuerdo con el monto ofrecido y con los términos en que sea alcanzo la mediación, por lo tanto solicito al Tribunal se sirva interrogar al extrabajador en aras que sea él quien manifieste al Tribunal si acepta o no el pago que hoy se le presenta. Seguidamente la Juez interroga al accionante, quien expuso; "Ciudadana Juez, acepto y recibo el cheque que a mi favor se me expide por la cantidad de Bs. 180.000,00 como pago de mis prestaciones sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con la DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO, C.A., y la ayuda para mi tratamiento médico, en consecuencia, acepto los términos de la mediación, ya que los mismos fueron sometido a mi consideración y emití opinión en las reuniones realizadas para lograr la misma, declaro que con dicho pago no tengo más nada que reclamar por pago de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padezco y su secuelas, ni por ningún otro concepto laboral, por lo tanto solicito la homologación y el cierre del presente asunto. Es todo". Ahora bien, lograda la MEDIACIÓN de la causa entre las partes con la intervención de la ciudadana Juez, por la cantidad de de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) correspondiente al pago de diferencia de las prestaciones sociales del accionante y ayuda humanitaria por orden social ofertada por la demandada y aceptada por el accionante y su asistencia, se ordena agregar al expediente copia simple del título valor objeto del pago y escuchadas las peticiones y verificada la Mediación en la presente causa, considerando la Juez que están llenos los extremos de Ley para acordar la homologación del convenio aquí celebrado, este Tribunal, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en la presente causa. Se acuerda devolver los documentales aportados por las partes como probanzas en la instalación de la audiencia. Emítase copia a las partes.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Parte Demandante Parte Demandada
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