REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil doce
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001677

PARTE ACTORA: MAGDY ELISA CORDOVA YBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.666.684

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAYLETH ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.064.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.609

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de Diciembre del 2012, siendo las 10: 50 a.m. comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana MAGDY ELISA CORDOVA YBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.666.684 asistida en este acto por la abogado en ejercicio NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.418.385,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.064, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; por la otra parte sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, la abogada en ejercicio FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.365, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.609; en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa representación que consta en instrumento Poder que se acompaña en este acto en copia simple a los fines de su certificación e inserción a los autos; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA".
En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: “LA DEMANDANTE” aduce que en fecha Veintiuno de Marzo de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A antes identificada, como operario ensambladora en un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:15 p.m. con dos descansos interjornadas; devengando un último salario integral diario de Ciento Cuarenta con Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 140,35) encontrándome activa hasta el mes de Enero de 2012 dentro de la empresa en virtud de habérseme diagnosticado la perdida de la capacidad para el trabajo en un 33% laboral y 67% total razón por la cual se me otorgó la pensión de invalidez produciéndose mi egreso por tal razón en fecha 29 de Enero del 2012.

Aduce igualmente que desde el año 2004 comenzó a padecer dolor en ambas manos que se reflejaba hacia la región cervical, los cuales constituyeron síntomas de la enfermedad que actualmente sufro a consecuencia directa de la prestación de mis servicios en OSTER DE VENEZUELA, S.A. Señala que en fecha 16 de Mayo del 2011, una vez evaluada por la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en Lara, Trujillo y Yaracuy Especialista adscrita a INPSASEL, se le diagnosticó un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de las articulaciones de columna cervical con hernias cervicales C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía C6 y C7 bilateral que amerito cirugía y síndrome del túnel carpiano bilateral, que ameritó cirugía en mano derecha lo cual genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMIANENTE CON LIMITACION PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Agrega que la Junta evaluadora de Incapacidad e invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera emitió resolución Nro. 1254 en fecha 15 de Marzo del 2010 en cuyo texto le diagnosticó un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 33% y 67%.

Por tales motivos, demandó Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamando los siguientes conceptos y montos:

a) Antigüedad Bs. 35.029,62.
b) Bono de Transferencia Bs. 1.800,00.
c) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 19.935,79
d) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados Bs. 54.034,03
e) Utilidades Bs. 18.021,84.
f) Responsabilidad Subjetiva 130 LOPCYMAT Bs. 162.665,65.
h) Daño Material o Moral Bs. 100.000.

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.391.486,93).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “LA DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad y los intereses acreditados durante la relación de trabajo a “LA DEMANDANTE”.


Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “LA DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como Trastorno por trauma acumulativo a nivel de las articulaciones de columna cervical con hernias cervicales C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía C6 y C7 bilateral que amerito cirugía y síndrome del túnel carpiano bilateral, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que durante la relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, se le suministraron instrucciones verbales y por escrito sobre la naturaleza de los riesgos específicos, inherentes a la actividad para la cual fue contratada (operario), de conformidad con lo establecidos en los artículos 56 y 58 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nro 38.236 de fecha 26 de julio de 2005). De igual manera “LA EMPRESA” señala que “LA DEMANDANTE” recibió el Programa de Inducción a la Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, en el cual se le indicó lo concerniente a la prevención y medio ambiente de trabajo y manifestó su conformidad de laborar con los riesgos indicados, por lo que, dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesta a riesgo alguno que trajera como consecuencia el padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. De igual manera, se cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral.

En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar y mencionadas en el capitulo segundo.

TERCERO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.

CUARTO: No obstante lo señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES.

Asignaciones Días Total en Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 46.289,47
Diferencia Prestaciones Art. 108 LOT 5.200,98
Días Adicionales de Antigüedad 2012 3.321,21
Días Adicionales Pagados art. 108 5.914,56
Vacaciones Vencidas 2008/2009-2009/2010- 2010/2011 21.271,68
Días Adicionales de Vacaciones Vencidas 2008/2009-2009/2010- 2010/2011 6.204,24
Bono Vacacional Vencido2008/2009-2009/2010- 2010/2011 3.102,12
Días Adicionales Bono Vacacional Vencido2008/2009-2009/2010- 2010/2011 7.090,56
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 7.755,30
Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2012-2013 3.077,50
Retroactivo Salarial a Enero 2012 6998,09
Intereses sobre prestaciones sociales 9.886,14
Intereses 2011-2012 2.549,21
Utilidades Fraccionadas 20.932,66
TOTAL ASIGNACIONES 149.593,72
Deducciones
Aporte INCES 104,66
Deduc. Anticipo de Prestaciones 17.387,39
Días Adicionales Cancelados Art. 108 LOT 5.914,56
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 789.81
Préstamo 2.333,27
Deduc. Interés S/Prest Soc. Pagados 9.886,14
TOTAL DEDUCCIONES 36.415,84
TOTAL LIQUIDACIÓN 113.177,88

Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “LA DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.156,47), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.

De igual manera, en relación a la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral y el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, a los fines de superar las divergencias encontradas pactan de forma transaccional la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.162.665,65).


QUINTO: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LA DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y/o bono de transporte, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “LA DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “LA DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “LA DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO: “LA DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como de la cantidad transaccional relacionada a la enfermedad profesional alegada y la bonificación especial recibida, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un primer cheque numero 07132540 de fecha 29 de Noviembre del 2012 girado contra el Banco Provincial, por un monto de CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.177,88), un segundo cheque numero 07132526 de fecha 29 de Noviembre del 2012, girado contra el Banco Provincial, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.24.156,47) y un tercer cheque numero 07132538 de fecha 29 de Noviembre del 2012, girado contra el Banco Provincial, por un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 162.665,65) todos a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana MAGDY CORDOVA los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMO: La falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.

DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Emítase copias certificadas a las partes
LA JUEZ,

ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET


DEMANDANTE Y SU ABG. ASISTENTE




APODERADAJUDICIAL DE LA EMPRESA



LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS L. NIETO SÀNCHEZ