REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001596
PROPONETES: GUADALUPE RENGEL AVILEZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, inscritas en el Inpreabogado Nº 8.174 y 59.787 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por las abogadas, GUADALUPE RENGEL AVILEZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174 y 59.787 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos SONIA DEL VALLE REGEL DE MAIZ, SORANNE DEL VALLE MAIZ RENGEL, SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, CELSA HERMINIA MAIZ RENGEL y JESUS RAFAEL MAIZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 3.957.418, 8.295.816, 8.296102, 15.170.314 y 16.278.249 respectivamente, en contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que escuchó la apelación diferida formulada por las referidas litigantes.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, se recurre de hecho, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, que escuchó la apelación diferida formulada por las ciudadanas recurrentes. En tal sentido, el a quo determinó lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por la abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174 y 59.787, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SONIA DEL VALLE RENGEL DE MAIZ, SORANNE DEL VALLE MAIZ RENGEL, SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, CELSA HERMINIA MAIZ RENGEL y JESUS RAFAEL MAIZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.957.418, 8.295.816, 9.296.102, 15.170.314, 16.278.249, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de noviembre del año en curso, este Tribunal de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oye en un solo efecto, y siendo que la misma deberá ser decidida de forma diferida, si hubiere apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda será el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, quien conocerá de la apelación oída mediante el presente auto.”
Ante tal decisión, la ciudadanas recurrentes manifestaron ante este Tribunal que se está violentando el debido proceso, en el juicio de rendición de cuentas, al reprogramar el a quo la Audiencia de Sustanciación para el día martes 18 de diciembre de 2012 a las 9:30 a.m. para que la parte accionada rinda cuentas en el respectivo procedimiento, omitiendo el acto de la contestación de la demandada, por tal motivo, consideran procedente su petición de revocatoria del referido auto.
Para decidir esta Alzada observa:
De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los recursos contra autos deben escucharse de forma diferida cuando no pongan fin al proceso. Es decir, que al proponerse la apelación contra la sentencia que pone fin al procedimiento, quedan comprendidas en ella las interlocutorias no reparadas en la misma. En tal sentido, sobre las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida Ley se señala: “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de esta sentencia). Ahora bien, en el presente caso, se procedió a oír la apelación diferida, por considerar que estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, criterio compartido por esta Alzada. Así se declara.
Por lo anterior, considera este administrador de justicia, que el propósito de esta modalidad de recursos, es evitar la dilación por la resolución de incidencias de apelaciones de interlocutorias que no ponen fin al procedimiento, por ello, al proponer la apelación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas las interlocutorias no resueltas en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo. En consecuencia, en este procedimiento ya se escuchó la apelación y de no ser reparada en la definitiva, la Alzada está en la obligación de hacer un pronunciamiento sobre dicho particular, aunque no se le indique expresamente en la formalización de recurso. Así se establece.
Finalmente, se ha de señalar que el a quo escuchó la apelación “en un solo efecto, y siendo que la misma deberá ser decidida de forma diferida” lo que debe entenderse como apelación reservada, pese a que por error involuntario se colocó en un solo efecto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho, ejercido por las abogadas GUADALUPE RENGEL AVILEZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 138-2012, y se publicó a las 11:05 AM.
LA SECRETARIA
|