REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001454
PARTES:
RECURRENTE: LORENA DEL CARMEN VERDE DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.702.469.
CONTRARECURRENTES: CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACIÒN

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERDE DE GIL, debidamente representada por la abogada NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.484, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar la Acción de Disconformidad, incoada por la prenombrada ciudadana en contra del Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara.

En fecha 12 de noviembre de recibieron las actuaciones en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la acción de disconformidad, intentada en contra de los consejeros de protecciòn del municipio Torres del estado Lara, quienes por decisión administrativa, de fecha 29 de febrero de 2012, ordenaron atención psicológica a la niña (Nombre omitido). A su vez, se intimó a las partes a mantener la armonía en el Plantel Educativo producto de los inconvenientes ocurridos entre su personal docente. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Para culminar, la norma del artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que ‘En la sentencia de procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes’, por consiguiente, tomando en cuenta esta facultad que le concede la ley al juez de protecciòn, quien juzga estima que revisando la decisión de fecha tres (03) de abril de 2012, la cual ya tiene 6 meses, que conforme a los informes de las psicólogas tanto del Concejo de Protecciòn como la de este circuito judicial, la niña en estos momentos está muy bien, de hecho así lo percibió, que además ya se cumplieron con las evaluaciones psicológicas ordenadas por el órgano administrativo y observa que las intimaciones, fueron exhortaciones realizadas a la madre y a las docentes en un momento especifico de manera instantánea, por tanto, no se justifica que las medidas de protecciòn dictadas en esa fecha, continúen, aunado a las recomendaciones que las propias psicólogas expresaron en cuanto a que la niña ‘lo que ya pasó, ya pasó’ pidiendo que ese problema se terminara, es así que en interés superior de la niña Lorielis, que está por encima de las consideraciones de las docentes que intervinieron en ese conflicto incluida su madre, en pro de su propia tranquilidad y estabilidad emocional, se revocan las medidas de protecciòn dictadas el día tres (03) de abril de 2012 y así se decide…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación peticionando la ciudadana recurrente la reposición de la causa al estado de volver a realizarse la audiencia de juicio, donde se evacuen nuevamente los testigos y una nueva valoración a los informes psicológicos. Sin embargo, manifestó su conformidad con el cese de las medidas de protecciòn revocada por el a quo. A su vez, denunció entre otros aspectos el silencio de pruebas argumentando lo siguiente:
“(…) la a quo no sólo silenció pruebas (testimonios) sin causa (justificada), sino que interpretó mal el motivo de la solicitud de Disconformidad, cuando sólo se abocó a la Medida de Protección dictada a favor de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) lo cual era procedente en su momento como una medida cautelar por así llamarla en protecciòn de la niña; exponiendo el estado anímico de la niña y dando razón de la supuesta ‘buena fe’ alegada por el representante de los Consejeros de Protecciòn lo cual para quien recurre y para aquellos que se quedan en silencio con las decisiones arbitrarias del Consejo de Protecciòn, sin interponer las correspondientes acciones que la ley establece. En este caso el Consejo de Protecciòn con su actuación ERRADA y FUERA DE LUGAR lo cual consta en las actas, se hizo eco de una situación laboral, lo cual así lo determinan los Informes psicológicos practicados a las partes los cuales se encuentran en las actas, instruyendo un procedimiento de adultos, utilizando a una niña que por estar presente cuando maltrataban a su madre requería de una Medida de Protecciòn, pero que es a su madre que recae a su manera de ver, la responsabilidad total del hecho, y luego por cuanto se le recurrió (Recurso de reconsideración), amplia solo a una de las involucradas la medida, cuando en para todas y de la misma manera, como así lo considero (sic) el CDNNA, en su informe…
Así mismo, no puede un Juez de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente tomar sólo en cuenta el estado de anímico de una niña para tomar su decisión en un causa en la cual un ente administrativo actuó de forma parcial en todo momento e incurrió en error tras error y cuya defensa en audiencia fue la ‘buena fe’, se les exige eficiencia, imparcialidad, equidad, conocimiento de la ley y más cuando dos de ellos son profesionales del derecho; al analizar pruebas, testimonios, informes deben actuar con los principios de la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias a fin de que sus decisiones no afecten a los involucrados; igualmente, el Juez debe aplicar estos principios a estas decisiones y no silenciar a las partes (quien demando) en la audiencia no los testimonios promovidos…” (sic)


Como se puede observar, la parte recurrente considera que el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, estuvo parcializado en sus actuaciones administrativas. En tal sentido, no comparte dicho criterio esta alzada, considerando que las atribuciones de dichos funcionarios es el velar por los intereses de nuestra población infantil, sin que ello pueda ser considerado como parcialidad. Al contrario, dichos ciudadanos están en la obligación de defender los derechos de los niños, por encima de cualquier otro derecho, son la autoridad mas cercana a la colectividad, que trabajan a tiempo completo en la defensa de los mas vulnerables. En consecuencia, no es procedente dicha denuncia, y así se declara.

En relación al silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el a quo, se puede apreciar claramente en la recurrida el análisis de la testimonial de la ciudadana Sonia Josefina González Suárez, llegando a la conclusión de que se trata de un conflicto entre los docentes del centro educativo en cuestión, que llegó al punto extremo, de una riña en presencia de la niña (Nombre omitido), afectándole emocionalmente. De igual forma, se dio oportunidad en la Audiencia de Juicio para que las partes expresaran sus razones, y a su vez, se analizaron correctamente los informes del Equipo Multidisciplinario. En consecuencia, no existe el vicio alegado. Así se establece.

De igual forma, comparte este administrador de justicia el criterio del a quo, de que no tiene sentido el mantener una medida de protecciòn a favor de la referida infante, cuando los estudios respectivos señalan que se encuentra anímicamente estable, y que dicha mediada se dictó hace seis meses, y que tal situación afortunadamente no tuvo consecuencias psicológicas, en el comportamiento actual de la niña. Así se decide.

Tampoco comparte esta alzada, la denuncia relativa a que la ciudadana Jueza de Juicio fundamentó su decisión, en el estado emocional actual de la niña de autos, por el contrario fueron analizadas cautelosamente todo el material probatorio, conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, este juzgador hace una llamado de atención a la representación recurrente, por las expresiones manifestadas, relativas a las actuaciones de los ciudadanos consejeros de protecciòn del municipio Torres del estado Lara, situación que no puede pasar por alto esta superioridad, considerando la investidura administrativa de dichos funcionarios, que forman parte del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejercen un rol fundamental en la defensa de los derechos de la infancia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERDE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de diciembre de 2012, años 201º y 153º
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO


En la misma fecha se publicó a las 8:30 A.M. bajo el Nº 143-2012



LA SECRETARIA