REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001461
PARTES:
RECURRENTE: MARIA MAGDA LINAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.027.
CONTRARECURRENTE: JHONNY RAMON URRIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.408.362.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIA MAGDA LINAREZ VALERA, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar, la acción en el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JHONNY RAMON URRIOLA.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibieron as actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, previa formalización de recurso, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Todo niño, tiene derecho a un nivel de vida que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, para fijar el monto de manutención, se debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño reclamante entre otros aspectos, conforme lo estipula el artículo 369 eiusdem. Ahora bien, dada la importancia de esta institución familiar, las decisiones de Obligación de Manutención son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos por los cuales se dictó la sentencia generadora de la obligación, en consecuencia no existe cosa juzgada material en estos asuntos.
Así las cosas, en este procedimiento el a quo consideró la fijación sobre un porcentaje del salario del accionado, mas otros montos sobre las utilidades del mismo, ante el supuesto incumplimiento señalado por la demandante sobre los ticket de alimentación, que no cumple el padre de sus hijas. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
“(…) en este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento y revisión de una obligación…
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, consta que la reclamante de autos, no aportó medio probatorio alguno, que probare sus alegatos, así como la exposición de las beneficiarias de autos, es por lo que, ante tal situación, no es posible condenar al demandado a pagar cantidad alguna por cumplimiento de pensión de manutención, por cuanto la reclamante no trajo a los autos en su oportunidad, prueba del incumplimiento por parte del obligado manutencista. Para esta juzgadora es forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y así se establece.
Pese a lo anteriormente transcrito, el a quo consideró procedente el aumento del monto por concepto de Obligación de Manutención, determinando un porcentaje sobre el salario del obligado.
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, manifestando la ciudadana recurrente, su disconformidad con el fallo, manifestando que el accionado solo cumple con la obligación fijada mediante sentencia, sin embargo, no cumple con el 50% de los gastos extraordinarios inherentes a la crianza de sus hijas. En tal sentido, en el escrito de formalización, señaló lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que el obligado alego (sic) en su escrito de contestación haber cumplido con dichos gastos compartidos no obstante no lo demostró ya que no puede probar un hecho que no es cierto, toda vez que he sido yo quien ha cubierto todos los gastos extraordinarios de mis hijas …
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada en el sentido de se obligue al demandado a pagar desde el año 2012 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 3519,23) considerando los Principios de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Prioridad Absoluta, consagrados en los Artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Para decir esta alzada observa:
En la audiencia respectiva, la propia recurrente manifestó a este administrador de justicia, que no pudo probar el incumplimiento de los gastos extraordinarios, por presentar las facturas respectivas, de manera extemporánea. De igual forma, en esta alzada tampoco demostró dicho atraso, por lo que la apelación no puede prosperar. Así se decide.
De igual forma, la ciudadana recurrente indicó estar conforme con la modificación del monto fijado por el a quo, considerando las cargas familiares del padre de sus hijas. Ahora bien, aunque no fue peticionado por la recurrente, considerara necesario este administrador de justicia la apertura de una cuenta bancaria, para de esta forma facilitar los depósitos relativos a dicha obligación, y a su vez, es la forma idónea de probar el cumplimiento de la misma. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDA LINAREZ VALERA, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de diciembre de 2012, años 201º y 153º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA COROENL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 3: 10 p.m. registrada bajo el Nº 144-2012
LA SECRETARIA
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