REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-00022
PARTES:
ACCIONANTE: CARMEN COROMOTO SUAREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad.12.706.516.
ACCIONADO: Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO SUAREZ DE VIVAS, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente, ordenándole a la quejosa la subsanación de su escrito.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia, serán competente para su tramitación, los de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“(…)Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra una decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Jueza Primera De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En la presente acción, la parte actora considera se vulneró su derecho a la defensa al no ser citada en el procedimiento de divorcio nomenclatura KP02-V-2012-1076, incoado en su contra por el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.021, toda vez que, nunca firmó boleta de notificación alguna para dicho juicio. En tal sentido, manifestó lo siguiente:
“(…)se puede observar en el folio diez (10) de este expediente y la cual no fue practicada, como puede evidenciarse en este mismo folio y donde se observa que nuestra asistida nunca firmo (sic), en virtud de que el Alguacil encargado de practicar la notificación jamás lo hizo, es así en el folio once (11) se ordena librar una nueva boleta de Notificación, en el folio (14) se observa una nueva boleta de notificación firmada por la ciudadana MATILDE VALERO, y entre paréntesis la leyenda ‘madre’, pero en ningún momento se deja constancia, que la notificación se (sic) hecha en la persona de nuestra asistida, en el folio dieciséis (16) el abogado Víctor Herrera Pinto (Secretario), hace constar que la ciudadana CARMEN COROMOTO SUAREZ DE VIVAS, quedo (sic) notificada en el presente asunto, lo cual es incierto que en primera fase, pone a derecho dentro de un litigio a la persona en contra de quien se intenta…”


Por su parte, la ciudadana Jueza Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe ante este Tribunal, argumentando en líneas generales la inadmisibilidad de la presente acción, así como también, negando la existencia del hecho lesivo, considerando que la boleta notificación fue debidamente firmada por la madre de la quejosa, y que en los procedimientos relativos a niños, niñas y adolescentes rige el principio de la notificación única y no la citación personal.

Este juzgador constitucional observa:

La acción de amparo constitucional, tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”


Conforme a lo anterior, es importante destacar que de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la notificación única para todas las actuaciones del procedimiento, no estableciendo la citación personal, principio igualmente aplicado en amparo constitucional. En ese sentido, la Exposición de Motivos de la referida Ley, Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, señala lo siguiente:
“(…) El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones…
La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta…”


Como se puede apreciar, el propósito del Legislador es dar fiel cumplimiento a la prioridad absoluta en la tramitación de los asuntos relativos a nuestra población infantil, establecida en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar las conocidas dilaciones producidas en la práctica de citaciones personales. En consecuencia, no evidencia este juzgador vulneración constitucional alguna, al dejar constancia el ciudadano Secretario del Tribunal, que la quejosa se encontraba a derecho, conforme a la diligencia del ciudadano Alguacil, quien consignó la boleta firmada por la madre de la accionada en dicho procedimiento. Así se decide.

La gran diferencia entre la notificación y la citación, es que la primera no es personal, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2006, determinó lo siguiente:

“(…) En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad…” (Exp. Nº 06 -0512)

Como se puede apreciar, nuestro Máximo Tribunal, determinó que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina la notificación y no la citación, aplicación similar en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, la quejosa confunde ambos términos, por ende la acción no puede prosperar. Así se declara.

Finalmente, en la audiencia constitucional, la propia quejosa manifestó que ella se enteró de la existencia del juicio, porque su cónyuge (demandante) se avisó de dicha acción y que por la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito, pudo constatar del juicio seguido en su contra. Asimismo, señaló, que quien firmó la boleta de notificación fue su señora madre, sin embargo, indicó que se trata de una persona de la tercera edad quien no sabía de la finalidad del acto jurídico. Ante tal exposición, es evidente, que la quejosa se encuentra a derecho en dicho procedimiento, conforme al 458 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo acotó la representación del Ministerio Público. Así se decide.

DECISION

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO SUAREZ, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, años 201º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:11 A.M. registrada bajo el nº 145-2012


LA SECRETARIA