REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000249
PARTES:
ACCIONANTE: MARIA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.764.195.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001, contra las actuaciones de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, ante la orden de ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JESUS ARAYA COLOMBO, contra la prenombrada quejosa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente.
Este Juzgado Superior observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
En la presente asunto, se alega la vulneración al derecho a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso, contemplado en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la fijación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ejecución forzosa en el Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los ciudadanos Jesús Araya Colombo y María Antonieta Carolla, en el asunto KP02-J-2012-2715, contentivo de Separación de Cuerpos. Ante tal escenario, pretende la parte accionante, la suspensión a través de una medida cautelar, dicha ejecución, para que progresivamente se realicen tales encuentros valorando el interés superior de los niños. Asimismo, considera, que el a quo vulneró su derecho de petición y respuesta oportuna por parte de los órganos de administración de justicia, al solicitarle diligencias y no obtener hasta la presente fecha respuesta sobre las mismas. A su vez, considera que de manera sorpresiva, al accionante, sí se le dio respuesta inmediata en la ejecución forzosa de frecuentación, para poder compartir con sus hijos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es inadmisible cuando la situación sea irreparable. En tal sentido, la referida norma contempla:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Así las cosas, puede apreciar este administrador de justicia que actualmente dicha medida se ejecutó, al estar las partes con la jueza de la causa en el una reunión conciliatoria para, determinar conforme al artículo 258 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del horario de frecuenciòn para que el padre pueda compartir con sus hijos. En consecuencia, al ya ejecutarse dicha mediada, esta acción es inadmisible. Así se declara.
Sobre la inadmisibilidad del amparo, cuando la situación es irreparable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001, determinó lo siguiente:
“(…)Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Exp. nº 00-3185)
De igual forma, puede apreciar este juzgador constitucional, en el Sistema Informático Juris 2000, que en fechas 17 y 18 de diciembre de 2012, la quejosa se opuso a la medida de ejecución decretada en fecha 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, al optar por la vía ordinaria, igualmente la acción es inadmisible, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes diciembre de 2012, años 201º y 153º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIA DELGADO
En la misma fecha se registró a las 5:20 p.m. registrada bajo el Nº 149-201
LA SECRETARIA.
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