REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012506
ASUNTO : KP01-P-2011-012506

AUDIENCIA ORAL
ART. 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 07 de Diciembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 05 de Julio de 2008, por denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano identificado como CARLOS LUIS DUNCAN RICO, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y amenazas por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la acusación presentada por la fiscalía vigésima (20º) del ministerio público, se ordena la fijación de la Audiencia Preliminar e conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijo la celebración de audiencia oral.
En fecha 22 de Marzo de 2012, en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia del imputado se procedió a ordenar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto la aprehensión practicada al ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO por organismos de seguridad del Estado, se fijó para el día 07 de Diciembre de 2012 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “antes de hacer una solicitud y entendiendo que esta es una audiencia donde el órgano jurisdiccional , no es menos cierto que fecha 21 de Junio el ministerio Publico acuso formalmente a l ciudadano aquí presente, en el mismo escrito acusatorio esta representación solicito la privativa Preventiva Judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentra prescrito y claramente merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción , la victima hace una señalamiento directo, en cuanto al numeral 3, el peligro de fuga y el de obstaculización, en cuanto a la pena a imponerse estamos ante una pena que supera 10 años de prisión, violenta la integridad psicológica y física de la adolescente, cuando hablamos del comportamiento del imputado en el proceso, estamos precisamente el día de hoy, por cuanto no se presentaba ante los llamados del tribunal, puede existir una obstaculización hacia la victima, por lo que conforme al art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este tribunal se fije una fecha oportuna para que se lleve a cabo la audiencia 104 de la Ley Orgánica Especial. El ministerio Publico donde esta el testimonio de la victima, donde señala al ciudadano acusado, que el ciudadano obligaba a tener relaciones sexuales, tenemos la inspección técnica, tenemos el reconocimiento medico legal, en la evaluación ginecológica, donde tiene un desgarre, tenemos el representante de la victima, donde señala al ciudadano acusado por los hechos aquí narrados, se cuenta con el informe psiquiátrico, donde indica que la ciudadana ha sido abusada sexualmente. En virtud de todo esto esta representación evidencia que hay suficientes elementos como los medios probatorios por lo que solicito el 250 del código orgánico procesal penal. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “en ningún momento le he fallado a esa muchacha, yo trabajo en mi casa, vivo con mi mujer, yo venia a presentarme siempre que me llagaban las citaciones y depuse no me llegaron mas, yo soy el mas interesado de salir este problema, el papa tiene una discordia conmigo y la familia mía, yo no tengo mas problemas con nadie. Es todo.”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “esta defensa manifiesta que estamos en presencia del art. 250 del COPP, por la presunta inobservancia de mi representado, si bien es cierto la representación fiscal presento acusación, el tribunal ordeno notificar a todas las partes, estas boletas nunca llegaron ni a mi defendido ni a la victima, de hecho las actas de diferimiento siempre dicen lo mismo, no comparece la defensa, el imputado ni la victima, mi representado mantiene el mismo numero de teléfono y la audiencia no se dio ese día por cuanto no hubo despacho, la defensa renuncio, se le nombro una defensora publica, ella pide copia y el tiene contacto con la defensora y le dice que todavía no tiene fecha para la audiencia, luego la llama y le dice la defensora que había renunciado, mi defendido nunca fue citado por el tribunal, en la audiencia que hay acá nunca se le impuso una medida sustitutiva, por eso estamos en este momento sobre esta audiencia y aquí se evidencia que las boletas no fueron recibido por él ni por la victima, a pesar que nunca ha cambiado de domicilio, ahora bien ciudadano juez, el ciudadano fiscal alega que estame llenos loe extremos del Art. 250, 251 del COPP, mi defendido no ha dejado de asistir porque lamentablemente no se notifico, la fase de investigación ya termino, nunca se determino si hubo abuso sexual, nunca hubo la entrega el famoso video, mi defendido no se a apartado de su hogar, por tal razón yo considero que no hay peligro de fuga, tiene un domicilio, tiene trabajo, no tiene conducta predelictual, no hay peligro de obstaculización, ya la investigación termino, por tal razón solicito una medida menos gravosa para mi defendido en virtud que el no tuvo culpa, nunca le llegaron la citaciones, solicito la medida del art. 256 numeral 3 del COPP. Después de oír la intervención del fiscal, en cuanto a los elementos, en el delito que se le imputa, el acta donde el representante legal de la victima manifiesta que su hija era abusada sexualmente por su pareja, La victima manifiesta que fue victima de abuso sexual por parte de su pareja, invito a sus amigos a participar en actos sexual, en el medico forense existe una desfloración antigua, es evidente que esta niña, mantenía una actividad sexual con una pareja, entonces no puede vincular, es una presunción, ella misma lo dice en su declaración, ella dice que no había testigo, cabe destacar que el papa de la menor vivía afuera del estado Lara, los alegatos por parte del representa no son valedero, no son sustentable, el informe psicológico, no me indica, solo dice que tuvo un abuso sexual por parte de unas personas y que la obligaron a grabar un video, debe existir el tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto debe fundamentar bien el delito que se le imputan a mi defendido. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito de (...), tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 07 de Enero de 2013, a las 10:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo constituyen el Testimonio de la Dra. EMIL MANRIQUE, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien puede ser ubicado en dicha sede; Testimonio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional Especialista III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testimonio de los funcionarios DETECTIVE RAÚL PÉREZ Y AGENTE TANILO MOLINA, adscritos a la Sub. Delegación, quien puede ser ubicado en dicha sede; Testimonio de la ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); Testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), el padre de la víctima y testigo de los hechos que dieron origen a la investigación; INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la adolescente Víctima por la Dra. Emil Manrique, Médica Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubiullaga; INFORME MÉDICO FORENSE, realizado a la adolescente Víctima por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara; PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima en la presente causa, suscrita por la autoridad civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Giraldo del Estado Aragua; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fumus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem.
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem, y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta unas medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Estado Yaracuy sector San pablo a lado de la escuela Carricalito casa Pintada de Rosado, y la Prohibición de salida del país. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 07 de Enero de 2013 a las 10:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Detención Domiciliaria en Estado Yaracuy sector San pablo a lado de la escuela Carricalito casa Pintada de Rosado, y la Prohibición de salida del país bajo la vigilancia de la Policía del estado Lara y la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez