REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002678
ASUNTO : KP01-S-2011-002678



JUEZ PROFESIONAL: Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: EDUAR PÉREZ
IMPUTADO: DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V-(..), nacido en Cuicas Estado Trujillo, en fecha 14-08-1945, grado de instrucción universitario, de 67 años de edad, hijo de Francisca Hernández y Pompilio Godoy; profesión u oficio: Médico, residenciado en Urb. Las Trinitarias calle 4 casa N° 165 Estado Lara, teléfono (..) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS I.P.S.A N° 24.882
FISCAL 28 CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EFSTIMIA VASILASKOV
VICTIMA: NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N° (…)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V- (..), , indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA tipificados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N° (..); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas y se le imponga la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Especial.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Con respecto a la medida, seguimos viviendo en la casa, el llega algunas veces en la noche, llega a media noche siempre con tragos encima a tocar corneta, para estacionarse, sigo con el temor que haya enfrentamiento y se vea los hijos míos involucrados, no vivo tranquila, siego con miedo. El no se quiere ir de la casa, el documento de la casa hay un usufructo, el no se retirar de la casa por el usufructo, el sabe que yo no puedo vender la casa, por eso no se puede retirar de la casa, para la tranquilidad de el y la mía, se tome una decisión. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: ““No voy a declarar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Rechazo en todo y cada uno la acusación presentada por el Ministerio Publico, sino que los mismos obedecen al deseo demente de la supuesta victima, de desalojarlo de su vivienda a mi defendido, consiguiendo o tratando de conseguir tal objetivo, objetivo que por supuesto hubiese sido preferible que se ventilara a través de los tribunales de carácter civil, nos reservamos el derecho de controlar y contradecir las pruebas y nos oponemos a las medida solicitada por la fiscalia del ministerio Publico, de extrañamiento de el acusado de su vivienda, en todo caso nos reservamos el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales civiles a demandar las nulidades del contrato al cual alude la supuesta victima. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación.
En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decir en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V- 2.468.062, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA tipificados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N° (…); Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos señalados en la denuncia interpuesta, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar al señor Demetrio Godoy, por maltrato verbal, me ha empujado y a llegado a escupirme, esto viene sucediendo hace 2 años en varias oportunidades, me insulta y me dice palabras groseras, me maldice dice que me vaya de la casa tengo temor que algo ocurra porque mis hijos presenciaron estos problemas, vivo atemorizada, ya que no puedo dormir tranquila, el día 9-5-2011, este señor llegó como a las 11 pm, en estado de embriaguez y volvió a agredirme con empujones y groserías, yo estoy muy mal, me siento acosada y psicológicamente muy mal no tengo tranquilidad ni siquiera a la hora de la comida y menos para dormir, se mete conmigo a cada rato ya que él y yo estamos conviviendo en la misma casa pero estamos habitando separados y ese es el motivo el cual este señor se mete conmigo y me ha amenazado de muerte y temo por mi vida y no quiero que esto llegue algo malo”


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Declaración de la Psicóloga Luisamaría Díaz, titular de la cédula de identidad Nº (…), quien realizó Informe Psicológico Nº 34922012, con fecha de valoración 9 de Julio de 2012, practicado a la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N° 4.925.641; siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
2. Declaración de la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N(…); siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración del ciudadano DENMER ENRIQUE GODOY MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 09 de Julio de 2012, distinguido con el Nº (….), suscrito por la Psicóloga Luisamaría Díaz, titular de la cédula de identidad Nº (….), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
El Tribunal deja expresa constancia que: LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES
En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V- (…), este Tribunal acuerda mantener las mismas, es decir las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial de Género, ordinales 5 y 6; imponiendo además la contemplada en el ordinal 3 ejusdem, en razón de lo señalado por la víctima en la respectiva audiencia preliminar, y por la misma Representación Fiscal, en el sentido que la víctima cohabita en el mismo inmueble con el imputado, mal podría aplicársele el contenido del ordinal 5, sin aplicar previamente el contenido del ordinal 3 de la Ley antes nombrada. A tal efecto el contenido de los numerales antes indicados del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan expresamente lo siguiente:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…
Numeral 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso e la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

Numeral 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


DE LA APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el Imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V- 2.468.062, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJÍAS BRAVO, cédula de Identidad N° (….).-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. Es todo. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se acuerda la medida contenida en el artículo 87 numeral 3 de la ley orgánica especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común. QUINTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. El presente asunto se fundamentara en dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Remítase. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,


ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ