REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005762
ASUNTO : KP01-S-2012-005762

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.985, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24/12/1981, grado de instrucción tercer año, de 31 años de edad, hijo de Rómulo Antonio Morales (+) y Yanira Reinoso, residenciado en sector 4, diagonal a la cancha Libertad, signada con el Nº 08, urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, en la parte inferior por una calle se encuentra un taller y la referida vivienda posee una cerca de alfajor y está construida con paredes de cemento y techo de acerolit, teléfono 0424-581-8971. (no presenta otro Asunto previa revisión por el Sistema Juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.297. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.985, los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.297, se encontraba en una frutería ubicada en la avenida de El Garabatal, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, la referida ciudadana lo había llamado previamente a su celular para que le diera dinero para el Ecosonograma para su control natal, el mencionado ciudadano, al llegar al sitio indicado, manejando su camioneta y al estacionarse, abrió la puerta y la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, le indicó que tenía que estar temprano en el consultorio y que le diera el dinero, cosa que él efectivamente hizo, posteriormente comenzó a insultarla, en razón que la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, le indicó que necesitaba el colchón y el escaparate para el nacimiento de su bebé, que él ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.985, ya se lo había ofrecido, se molestó mucho, apagó la camioneta y la tomó por el cabello, ella trató de quitárselo de encima; la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, presenta un avanzado estado de gravidez, indicándole el Doctor en el control prenatal que toda esta situación de agresiones le están afectando más a su bebé; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Cuando yo salí embarazada mi expareja teníamos mucho problemas y yo no lo denuncié, el me compro un terreno y nosotros nos separamos pero el es muy agresivo y me dice que estoy loca y eso me ha afectado mucho, yo me caí y me sentía mal y el me dijo que el no era medico y siempre que yo lo llamo el me insulta y por eso me fui a lo legal, me dieron reposo y me hice el eco y el doctor me dijo que fuera a control y que de tanto agarrar rabia lo podía perder, y bueno la única manera era denunciarlo para que el me ayude y sea responsable y que me respete como la mama de su hijo que soy y no quiero tener contacto con el y que todo sea por la LOPNNA. Es Todo. La Jueza pregunta: usted tiene familia y si tiene donde reside? A lo que contesto: No tengo familia aquí y mi familia esta en Guanare, no tengo trabajo y a veces no tengo ni comida y paso hambre y a veces no tengo para medicinas y trabajo es solo los domingos en el mercado y tengo un hijo de 4 años. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su Defensa Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “: Lo que yo escuchado no viene al caso de lo que paso ayer y yo le lleve 300 mil bolívares, ella se me monto dentro de mi camioneta y me dijo que yo andaba con otra y con celos, entonces yo me voy hasta el comando y le dije que le hiciera el favor de llevarla al Ambulatorio y cuando ella se calmo pero luego ella me apagó la camioneta y me dijo que yo andaba con otra alega que yo la golpié pero fue con la camioneta y ella estaba muy alterada y le pedí que dejara el problema y luego logro que me de las llaves y me voy al Ambulatorio y en lo que llagamos y ella verifica su cita y el Dr. le dijo que no la podía ver entonces yo la espero para que me entregue los papeles de la camioneta y me amenazo con quemar los papeles y ella se fue y luego ayer llegaron los guardias y me llevaron detenido, tengo dos niños aparte y no se nada de ellos, esto creo que es una injusticia y hay mucha contradicción. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “en vista de los supuestos hechos y en base a los establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tome en consideración en cuanto a lo solicitado del arresto transitorio y se le imponga una menos gravosa a fin de que el cumpla con sus obligaciones y que el tribunal le imponga de acuerdo a sus posibilidades una ayuda económica y el tiene obligaciones laborales en el taller y asimismo el imputado no tiene conducta predelictual.” Antes de proceder a dictar la decisión la Jueza hace las siguientes consideraciones y le explica a las partes la especialidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.297, siendo el presunto agresor ex concubino de la víctima, acogiendo este tribunal las precalificaciones, tomando en consideración el acta de Investigación Policial Nº 1020, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Garabatal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3. JOEN ANTONIO REA LEON, Jefe de Comisión, S/1. OSGLAR RUIZ GONZALEZ, S/1. FRANK EDUARDO PEÑA PAREDES y S/1. LUIS ANTONIO VEGA DUARTE, todos Funcionarios Actuantes, donde se indica igualmente la aprehensión que riela a los folios dos (02) y tres (3) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; acta de Inspección técnica al sitio de los hechos que riela al folio cinco (5) y en el cual se encuentra adjunta acta de fijación del área geográfica relacionado con los hechos y actas de fijaciones fotográficas, las cuales guardan relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Policial folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de las actas procesales; copias de Ecosonograma obstétrico III trimestre efectuado a la ciudadana YOEDIS MARTINEZ en fecha 28 de abril de 2010, donde en sus conclusiones se lee: embarazo de 33 semanas por biometría, suscrito por el Dr. Jorge Velasco, Ginecoobstetra, acompañado de otras constancias y referencia médica, los cuales rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procesales; así como original del resultado de la valoración médica efectuada a la ciudadana MARTÍNEZ BARRETO YOEDIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.297, por ante el Ambulatorio Tipo III “La Carucieña”, Barquisimeto, suscrita por la Dra. Kruspkhaya Rodríguez, Obstetra-Ginecóloga, en fecha 18 de Diciembre de 2012, que riela al folio catorce (14), en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…diagnóstico de embarazo de 33 semanas + 3 días, se evidencia escoriación en palma derecha”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y la obligación de proporcionar a la víctima el recurso económico para cubrir los gastos del parto de la víctima, ya que señaló no contar con ingresos económicos y depender del padre de su bebé, el cual es el imputado de autos, situación que fue corroborado por el imputado al momento que el Tribunal le preguntó.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, Dos (2) veces al mes, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, más aún cuando es evidente su avanzado estado de gravidez, lo cual la pone en riesgo de exponer un daño mayor a la salud de su bebé como a la de ella misma, y no lograr un feliz término tal gestación, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su bebé, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.985, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.985, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 19 de Diciembre de 2012 a las 04:00 horas de la tarde hasta el día 20 de Diciembre de 2012 a las 04:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica realizada por la Fiscalía se acoge al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º y 11º, es decir, prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana y proveer el sustento necesario para que la víctima e hijos subsitan, para lo que se ordena que el imputado cubra los gastos del parto de la víctima y los gastos subsiguientes, por lo cual le hará llegar a la víctima el sustento necesario a través del Defensor Privado quien acepta en este acto ser su mediador. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Especial, es decir, se impone al ciudadano la obligación de que asista a un centro especializado en materia de género a los fines de que reciba charlas en materia de género (IREMUJER) dos veces al mes por cuatro meses por lo que debe consignar constancia ante este Tribunal. QUINTO: Se declara con lugar la medida el Arresto Transitorio por veinticuatro horas al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.729.985, a cumplir desde el día de hoy 19/12/2012 a las 04:00 p.m. hasta el día 20/12/2012, a las 04:00 p.m.. Es todo. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Líbrese los correspondientes Oficios. Es Todo. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO,


Abg. ORLANDO ALBUJEN