REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004704
ASUNTO : KP01-P-2012-004704
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, titular de la cedula de identidad (…), de 34 años de edad, DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN
VICTIMA: MIRABAL OLIVARES JHAMISLEEN, de cedula de identidad Nº (…)
FISCAL 3º DEL MP: Abg. YENSI PERNALETE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 27 de Septiembre de 2012, el cual se desarrolló de la siguiente manera:
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, lo siguiente: “ : En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el ciudadano en contra de la victima, Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, titular de la cedula de identidad Nº (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo .”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “ de acuerdo a la postura del ministerio publico en relación a la acusación formulada en contra de mi representado, en primer lugar debo ratificar escrito de fecha 25-05-2012, donde se negó la calificación jurídica, los cargos en contra de mi representado y los términos de planteamiento de la acusación, ya que las circunstancias de hecho y de derecho planteados en el escrito de acusación no fueron en la forma que planteo el ministerio publico sino como lo planteare, siendo el 15 de noviembre del 2011, se celebro una junta de condominio y en el trascurso de la reunión se dieron ciertas ofensas a los propietarios del inmuebles en ellos mi defendido en representación de su madre, la ciudadana denunciante se encontraba distante es decir que en ninguna momento había amenaza o roce que permitiera un roce, o alguna lesión, luego que la ciudadana va a la comisaría ella le dan una orden para ir al medico forense y ella se presenta el 02 de enero, pasado 47 días, no se dio ninguna lesión, lo cual demostrare en el proceso, eso de presumir que se dio una lesion que se pudo haber curado en 9 días, es decir que estamos hablando de un falso supuesto eso vicia de nulidad todo acto, estamos hablando de 47 días después no había lesión equimiotica, esta defensa considera que el ministerio publico fundamento con un vicio de nulidad de ese acto un delito de violencia física contra la denunciante, dado esto esa prueba debe ser desechada. En cuanto al examen psicológico presentado esta defensa considera que no se dio el control de esa prueba, y por lo antes dicho permitió a los policías que refirieran a la ciudadana a IREMUJER, donde la misma acudió 62 días después, lo cual pone en duda a esta defensa la credibilidad del delito que se le esta imputando a mi defendido en ese sentido la presunta lesión, esto produce un vicio absoluto a ese falso supuesto, todo esto se va a demostrar durante el desarrollo del proceso, por lo cual voy a solicitar que en vista de los hechos denunciados están enmarcados bajo un falso supuesto me voy a reservar todas las acciones que puedan configurar la averiguación por falsa simulación de hecho punible, en virtud que los hechos son distintos a como fueron plasmados por el ministerio publico, ratifico en toda y cada unas de sus partes escrito del 25-05-2012. Es todo. ”.
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Dr. FRANCO García VALECILLOS, quien reconoce el contenido y firma, se le impone del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: EL 02-01-2012, Se valora a la victima, se acerca en el despacho donde presente el traumatismo en el brazo izquierdo, producido el 06-11-2011, se le da el tiempo de duración de 9 días y se define en carácter leve, es todo. A preguntas del fiscal contesta lo siguiente: Un objeto contuso, el cual produce una lesión de traumatismo, no se define si fue equimiotica, por eso se dice que es leve, en este caso los objetos contusos no se describen pero se produjo un traumatismo. Es todo, a preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Cual es su actuación profesional como medico forense antes de realizar la valoración me refiero si le hace alguna pregunta? en este caso no se le pide que cuente o narre el hecho, en el ámbito de lesiones no describimos como fue, no es compatible con el tiempo, se describe es la lesión directamente que presenta la paciente, que tiempo máximo tiene esa lesión y cuanto tiempo tardaría la lesión? La lesión va a tardar dependiendo de la raza de la persona, depende de la degradación del objeto, seria de 21 a 22 Díaz, en este caso no se describe solo se observa una hematoma, ella fue vista el 02 de enero y el traumatismo fue el 16 de noviembre, por eso coloque que la lesión debió haber curado el 9 días, la diferencia es que cuando hay mucha fuerza física se rompe y si no esta descrito aquí es por que no ocurrió, seguramente ella puedo haber llevado alguna constancia medica, se comprobó que tenia una lesión? si se le coloco traumatismo, es todo no mas preguntas.-
Testifícales
1.-Testimonio de la ciudadana: FRANCIA MARGARITA AMUNDARAIN ARAUJO, de cedula de identidad(…), , pero a raíz de una agresión verbal así mi, de parte del presidente en ese momento y en vista de eso decidí subir a mi apartamento y me pare a mirar desde la ventada y allí se dio una discusión entre ellos el señor Yimi estaba en el caney el señor Chensy estaba en la grama, y ella se retiro a su apartamento y ellos se quedaron allí, y de hecho el señor chensy pidió disculpa por la discusión, y luego de allí se disolvió la discusión, es todo. La defensa pregunta a lo cual expone: diga si la ciudadana Yamisleth se encontraba presente en la reunión? Si. Diga la testigo si en la reunión de condominio se encontraba igualmente el ciudadano Chensy Mendoza? Si. Diga si puede informar al tribunal a que distancia de encontraba la Ciurana y mi representado en la reunión? A unos tres metros de distancia. Diga si la ciudadana fue agredida por el ciudadano Chensy? No. diga por que cree que fue la reunión entre chensy y el presidente del condominio? Por que le ofendió a la mama, se expresó de una forma grosera. Diga si durante o después de la discusión observo que hubo algún rose de cuerpos y palabras entre Chensys y la señorita Yasmileth? No, no se dio ningún acercamiento. Sabe cual es el parentesco entre la ciudadana Yasmileth y el ciudadano Yimi? Hasta donde se son hermanos. Todos se retiraron y cada quien se fue a su apartamento. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal contesta: que distancia existe desde su apartamento a su caney? Como cinco o seis metros, visualice absolutamente todo. El inconveniente fue antes de la discusión con el señor Chensy? Si fue antes de la discusión, y yo vi la reunión desde la ventana. Pudo usted observar por que el señor ofendió a la mama del señor chensy? El le dijo que era cochina, mentirosa, sucia, le dijo un poco de cosas, cual fue la reacción del señor Chensy? El le dijo respétame a mi mama. Eso era una discusión palabras van y palabras venían. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta: Quien es Yimi Miraval? El era presidente de condominio, hermano de la muchacha, ellos son mis vecinos, ellos no son mis amigos ni enemigos somos vecinos. Es todo.
2.-Testimonio de la ciudadana: MIRABAL OLIVARES JHAMISLEEN, Seguidamente la jueza le hace lectura del artículo 242 del COPP. Se hace pasar a la testigo a lo que expone: mi nombre es MIRABAL OLIVARES JHAMISLEEN, de cedula de identidad Nº (…), No nosotros nos mudamos el año pasado a la pastoreña y tenemos unos vecinos que tenían perros, y ellos ladraban a cada momento, y era insostenible la situación y una vez mi hermano Salio a decirles que por favor cerraran la puerta, a los tres meses convocan a una junta de condominio y mi hermano quedo electo, la secretaria es la señora del frente, y ella lo denuncio y ella no se podía acercar a ella por las medidas que le impusieron, pasa el tiempo y sigue lo del perro, y mi hermano les dijo lo del perro y ellos se fueron a los golpes y el comenzó a decir que el violento a su mama y mi mama y yo salimos y le explicamos lo del perro y el entendió, pero eso no paso nada no se soluciono nada, paso el tiempo y mi hermano estaba de vacaciones y bueno el fue hablar que mira el perro, y se dijeron cosas y no había manera que ellos cierren la puerta, y ellos dijeron que no iban a cerrar la puerta por que ellos tienen 10 años y nosotros somos nuevos, mi hermano convoco a una junta por que los señores dejaron al perro solos en el apartamento, cuando comenzó la reunión ellos comenzaron a decirse cosas y se decían groserías, y mi hermano dijo que suspendería la reunión pero la gente no vamos a terminar con eso y pues se termino la reunión, ellos aprovecharon de caerle a golpes de mi hermano y me puse delante de mi hermano y en una de esa Yensi me golpeo por el brazo, y también golpearon la secretaria, yo si denuncie por que a mi nadie me a pegado, y ellos ven a mi hermano y dicen que si lo ven lo matan, y en la noche fui hacer la denuncia y el funcionario me dijo que eso era mas de lo mismo, y yo le pregunte a mi hermano si el me había nombrado en la denuncia y el me dijo que no y al día siguiente yo fui me tomaron la declaración y me dieron una orden para hacerme la valoración medica y los resultados los lleve para que me tomaran la denuncia. Ellos son tan violentos y yo decía dios mió lo que paso por un perro, si ellos son capaces de golpear a mi hermano y golpearme a mi y mi mama fue a Psicólogo, mi mama y yo también. El nos intimidaba me miraba feo. Es todo. La Fiscal pregunta a lo cual expone: El me golpeo a mi, como yo estaba delante de el y a raíz de eso yo quede nerviosa, el pasaba en el carro y me intimidaba, y esa situación es molestosa, que acción directa hizo el ciudadano a ti? El me golpeo, y a la psicológica a raíz de eso yo no podía dormir, que conducta tenia el con respecto a ti que hiciera que te sintieras mal? El seguía me miraba me intimidaba, me decía cosas me ofendía, el se atrevía a ir a la casa y el no respeta la medida impuesta. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta: a que distancia física se encontraba usted y el señor Yensi? Los tenia enfrente, como un metro, donde le causo el la lesión? En el brazo, el ambulatorio le entrego a usted algún resultado de la lesión? Si, quiero que se deje constancia que en el expediente no consta ninguna constancia. En la comisaría le dieron a usted una orden para que se fuera a ver la lesión? Ellos me dieron varios papeles y me dijeron que fuera un medico publico para que me convalidara la lesión, cuantas personas habían cuando la golpearon? No recuerdo eran varias personas, luego de la reunión bajo mi mama, podría informarle al tribunal si la institución donde hizo la denuncia le dieron una constancia para que se hiciera un examen psicológico? Ella me dijo que fuera hacerme la valoración y luego cuando fui a la fiscalia y me dijeron que tenía que hacer el examen psicológico y forense. Y en el mes de diciembre fui al forense, y me hice un examen psicológico en enero en IREMUJER, cuanto tiempo estuvo en la valoración psicológica? Como una hora. Es todo no mas preguntas
3.- Testimonio de la ciudadana: BERTONI SATURNO JOHANNA, a quien se le impone lectura del articulo 242 del COPP, a lo que expone: mi nombre es BERTONI SATURNO JOHANNA, de cedula de identidad: (:..), soy vecina de ambos, no he tenido discusión con ninguno de ellos, el 15-11-2011 teníamos una reunión de condominio y veníamos de una junta de condominio que duro mucho tiempo en septiembre se llama a una nueva reelección para esa reunión bajo mucha gente, se comenzó la reunión se encontraba Yensi en nombre de la mama, yo tenia a Yensi a lado y al presidente enfrente pero en medio de la reunión, el presidente dijo algunas cosas que no eran de la reunión y el comenzó a ofender a la mama de el, y le dijo que no se metiera con su mama, y pues fue una falta de respeto y la gente comenzó a subir, eso es problemas de que si el perro ladra pero es normal es un perro, es una falta de convivencia. Es todo. La defensa pregunta a lo cual expone: se encontraban presente la señora yamilet y yensi? Si. A que distancia? Como a tres metros se encontraban ellos, pudo observar si se dio una violencia física y psicológica para la ciudadana Yamilet? No, eran solo Yensi y el presidente quienes se decían palabras luego de la reunió, Luego de la reunión todos se fueron, yo no vi roses entre ellos, solo palabras, las palabras eran ofensivas hacia ella? No. Es todo no mas preguntas. La fiscal no tiene preguntas. . A preguntas de la jueza contesta: usted tuvo conocimiento si se dieron golpes? No solo escuche insultos, el señor Yensi solo decía respeta a mi mama. Luego de la reunión todo el mundo se fue. Es todo.
4.- Testimonio de la ciudadana: PARGAS LUCENA ROSA MARIA, de cedula de identidad (…), yo soy habitante de la pastoreña fuimos convocados a una reunión y bajaron como 15 o 16 personas comenzó la reunión y el presidente, el señor Yensi pidió la palabra y no se la dio y el señor Jimy comenzó hablar cosas de la mama de Yensi, y ese entonces comenzaron a discutir y fue una discusión rápida ellos agarraron y se fueron y cada uno se fue a sus apartamentos: es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: se encontraba el señor Yensi y la señorita Miraval en la reunión? Si ellos estaban presentes. A que distancia? Como dos o cuatro metros de distancia, en esa situación usted observo una violencia física por parte del señor Yensi a la muchacha? No el discutía era con el hermano, considera usted si se dio algún rose físico entre el ciudadano y la señora Yensi? No por que ellos se fueron por detrás, y se van, la hermana de Jimy agarro por detrás. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: tiene algún vínculo con Yensi? No, nosotros somos vecinos, que le dijo el señor Jimy de su mama? Que el era una cochina, y Yensi se molesto y le dijo que no se metiera con su mama cuanto tiempo duro ese altercado entre ellos dos? Dos o tres minutos. Se encontraba la señora Miraval cuando ocurrió ese situación? Tres minutos, una vez que ellos salieron apuraitos se fueron, tiene conocimiento si ellos se fueron a las manos? No es todo no mas preguntas.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
El acusado el Ciudadano MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado el acervo probatorio en el presente asunto penal, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 26 de Octubre de 2012 expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta su deseo de declarar, por lo que seguidamente la ciudadana Jueza le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio dijo deseo declarar lo hizo en los terminos siguiente: “ Mi nombre es MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, titular de la cedula de identidad Nº (….), El día 14 de noviembre alrededor de las 7:00 p.m. se realizaba un junta de condominio yo me encontraba representando a mi madre en el área del caney, cuando el señor Jimy Miraval hermano de la señorita Yamileth Mirava, en varias ocasiones yo le dije que respetara a mi madre que no le faltara el respeto el no me permitía el derecho de palabra y entorno a esto la discusión se puso mas acalorada, el se metía con mi mama y el resto de las 15 otras personas que estaban allí quisieron suspender la reunión, y bueno todos nos retiramos, yo rechazo lo que se me acusa, de amenazar y golpear a la señorita, y la discusión era con su hermano, por que el estaba hablando de mi madre yo no soy violento, tengo valores y rechazo categóricamente. Es todo a preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: eso fue el año pasado la junta, se encontraba la denunciante en esa reunión? Si. En calidad de que? Bueno el hermano es el presidente del condominio y su mama también estaba presente. Cual fue el motivo de esa reunió? Discutir la situación del comunicado interno del edificio, cambio de reglamento de las normas reconvivencia del edificio. Usted vive en ese edificio? No, vivía antes de estar casado, siempre visito a mi mama. La victima vive allí? Si. Y en calidad de que estaba usted en la reunión? En localidad de representación de mi madre ella andaba de viaje ella siempre va sola a las reuniones, como era el trato con los denunciantes antes de la discusión? Desde que ellos se mudaron ellos han sido groseros con mi mama nosotros somos vecinos ejemplares, y la l violencia no es solo física sino psicológica y ellos se meten con mi mama, yo no voy a permitir que se metan con mi mama, yo en ningún momento le dirigí la voz a ella, mi distancia era con ella siempre de 4 o 3 metros. Es todo no mas preguntas, la defensa no preguntara, la jueza tampoco tiene preguntas. Es todo. ”.-
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “el ministerio público hace sus conclusiones, del presente asunto, tal como se evidencia el tribunal acordó la apertura a juicio donde el ministerio público ratifico en cada una de sus partes la acusación donde la victima hizo denuncia en la comisaría de fundalara, por cuanto se había celebrado una junta de condominio ese día verde, donde el señor GHENSIN discutió con la victima donde le produjo un traumatismo ene. Brazo izquierdo, a lo cual la victima hizo la denuncia, a lo cual presento un examen medico, en base a ello el ministerio publico solicito se ratificaran los medios ofrecidos solicitando el enjuiciamiento del ciudadano, el día 10-10-2012 se presento la victima ante este tribunal la cual manifestó que esta situación se ha presentado desde hace tiempo, y manifestó su molestia por un perro, se desencadeno una pelea entre el hermano de la victima y el imputado y la victima se mete y sale agredida, esto se corrobora en el examen medico donde el Dr. Franco Valecillos, hace constancia de la agresión realizada, el 13-11-2012 el Dr. Franco reconoció que había valorado a la victima, y dijo que para ese entonces la victima presentaba un traumatismo, queda evidencia por el relato de la victima que el señor le causo un hematoma a la victima lo cual queda comprobado en el reconocimiento legal, aunado a ello también existe valoración psicológica la cual fue practica en el instituto regional de la mujer, la cual refleja que la victima tenia una afectación psicológica y un trastorno lo cual se encuadra en el articulo 39 de la Ley Especial, lo cual esto atenta contra la estabilidad emocional de la victima. es por ello ciudadano juez que esta representación fiscal solicita sea condenado el señor MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo.”
Por su parte la defensa manifestó: “en primer lugar se logro probar en el hecho, y en las declaraciones rendidas por la victima, que existe una total contradicción, lográndose evidenciar que la causa que origino el hecho fue una discusión entre mi defendido y el hermano de la victima, sin demostrarse con su dicho y a través del ministerio publico que hubo en el lugar de los hechos una agresión física en contra de la ciudadana Miraval, las testigos presénciales del hecho dan cuanta de que no se realizo ninguna agresión física ni verbal entre mi defendido y la denunciante, esta sustentado a un ataque grosero por parte del hermano de la victima, donde el ciudadano se metió con la madre de mi defendido, aclarando a este tribunal que en ningún momento se provoco ningún signo de violencia, aprobado esto por el medico forense, y el 13-11-12, se aseguro en esta sala que el traumatismo desaparecía en 21 días, y la denunciante de presento 47 días después de haberse realizado el hecho, de este modo al demostrarse que la denunciante no presento rasgos físicos, esta prueba no puede ser valorada en la definitiva, y ante esa duda razonable con respecto a la probabilidad de mi defendido invoco en in dubio prorreo, con relaciona la constitución de la republica, por lo cual solicito la absolución de mi defendido de lo cual se le acusa y el levantamiento de las medias, y en cuanto a la violencia psicológica ratifico, los testimonios de las testigos que fueron coherentes y contestes, donde en el lugar del hecho mi defendido no atento en contra de la ciudadana, en cuanto a los examen psicológicos fue incompleto inmotivado ni concluso, hay tres pruebas que señala la psicológica, de estas tres pruebas solamente una hace referencia de manera incompleta de la situación de la victima, incurriendo con lo previsto del articulo 239 del COPP, si tomamos en cuanta la única prueba que hizo la experta, presento estados psicológicos actitud agresiva, la experta no analiza, y esta defensa desconoce si esa denuncia o la causa estén en ese informe, por otra parte habla del estado actual de la victima pero no refiere ese estado actual, la presunta victima en una sola oportunidad relata un hecho producto de un posible evento sin describir y sin explicar las consecuencias sin alegar nada, para dar la violencia psicológica tiene que ser una situación en el tiempo por lo cual solicito de desestime ese informe psicológico, respetuosamente pido, que todas las circunstancias de violencia psicológica y por el hecho de no habré sido desvirtuada. Es todo.”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a EL Ministerio Publico, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: “Con relación a las lesiones presentadas por la victima, se evidencia en actas constancias médicas y el tipo de lesiones ocasionadas, y se deja expresa constancia el tiempo de duración y curación de la lesión”.
La defensa POR SU PARTE “Solicito al tribunal tome en cuenta que la misma debió ser autorizada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial, esa constancia se desvía, la denunciante no presento violencia física. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del experto: Dr. FRANCO García VALECILLOS, quien reconoce el contenido y firma, se le impone del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: EL 02-01-2012, Se valora a la victima, se acerca en el despacho donde presente el traumatismo en el brazo izquierdo, producido el 06-11-2011, se le da el tiempo de duración de 9 días y se define en carácter leve, es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de la cual el tribunal pudo establecer que aunque existiera un examen medico legal, el medico forense no tuvo a la vista dichas lesiones, aunado a ello la existencia de las lesiones pudieran ser ciertas mas sin embargo la Vindicta Publica no logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, se crearon serias dudas a lo cual esta juzgadora no puede atribuir responsabilidad al acusado sobre la violencia física.-
1.-Testimonio de la ciudadana: FRANCIA MARGARITA AMUNDARAIN ARAUJO, de cedula de identidad: (…), eso fue el 15-11-2011 en una junta de condominio, pero a raíz de una agresión verbal así mi, de parte del presidente en ese momento y en vista de eso decidí subir a mi apartamento y me pare a mirar desde la ventada y allí se dio una discusión entre ellos el señor Yimi estaba en el caney el señor Chensy estaba en la grama, y ella se retiro a su apartamento y ellos se quedaron allí, y de hecho el señor chensy pidió disculpa por la discusión, y luego de allí se disolvió la discusión, es todo. La defensa pregunta a lo cual expone: diga si la ciudadana Yamisleth se encontraba presente en la reunión? Si. Diga la testigo si en la reunión de condominio se encontraba igualmente el ciudadano Chensy Mendoza? Si. Diga si puede informar al tribunal a que distancia de encontraba la Ciurana y mi representado en la reunión? A unos tres metros de distancia. Diga si la ciudadana fue agredida por el ciudadano Chensy? No. diga por que cree que fue la reunión entre chensy y el presidente del condominio? Por que le ofendió a la mama, se expresó de una forma grosera. Diga si durante o después de la discusión observo que hubo algún rose de cuerpos y palabras entre Chensys y la señorita Yasmileth? No, no se dio ningún acercamiento. Sabe cual es el parentesco entre la ciudadana Yasmileth y el ciudadano Yimi? Hasta donde se son hermanos. Todos se retiraron y cada quien se fue a su apartamento. Es todo .-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testiga manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia vecinal, donde la victimase encontraba a una distancia prudente del acusado; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
2.-Testimonio de la ciudadana: MIRABAL OLIVARES JHAMISLEEN, Seguidamente la jueza le hace lectura del artículo 242 del COPP. Se hace pasar a la testigo a lo que expone: mi nombre es MIRABAL OLIVARES JHAMISLEEN, de cedula de identidad Nº (:..), No nosotros nos mudamos el año pasado a la pastoreña y tenemos unos vecinos que tenían perros, y ellos ladraban a cada momento, y era insostenible la situación y una vez mi hermano Salio a decirles que por favor cerraran la puerta, a los tres meses convocan a una junta de condominio y mi hermano quedo electo, la secretaria es la señora del frente, y ella lo denuncio y ella no se podía acercar a ella por las medidas que le impusieron, pasa el tiempo y sigue lo del perro, y mi hermano les dijo lo del perro y ellos se fueron a los golpes y el comenzó a decir que el violento a su mama y mi mama y yo salimos y le explicamos lo del perro y el entendió, pero eso no paso nada no se soluciono nada, paso el tiempo y mi hermano estaba de vacaciones y bueno el fue hablar que mira el perro, y se dijeron cosas y no había manera que ellos cierren la puerta, y ellos dijeron que no iban a cerrar la puerta por que ellos tienen 10 años y nosotros somos nuevos, mi hermano convoco a una junta por que los señores dejaron al perro solos en el apartamento, cuando comenzó la reunión ellos comenzaron a decirse cosas y se decían groserías, y mi hermano dijo que suspendería la reunión pero la gente no vamos a terminar con eso y pues se termino la reunión, ellos aprovecharon de caerle a golpes de mi hermano y me puse delante de mi hermano y en una de esa Yensi me golpeo por el brazo, y también golpearon la secretaria, yo si denuncie por que a mi nadie me a pegado, y ellos ven a mi hermano y dicen que si lo ven lo matan, y en la noche fui hacer la denuncia y el funcionario me dijo que eso era mas de lo mismo, y yo le pregunte a mi hermano si el me había nombrado en la denuncia y el me dijo que no y al día siguiente yo fui me tomaron la declaración y me dieron una orden para hacerme la valoración medica y los resultados los lleve para que me tomaran la denuncia. Ellos son tan violentos y yo decía dios mió lo que paso por un perro, si ellos son capaces de golpear a mi hermano y golpearme a mi y mi mama fue a Psicólogo, mi mama y yo también. El nos intimidaba me miraba feo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que en cuanto a lo preguntado en sala quedaron ciertas contradicciones en relación a lo relatado por la victima, Este testimonio, crean serias dudas y del testimonio del experto quien reconoció el contenido y firma de la experticia evacuada, en virtud de que se reflejan que EL 02-01-2012, Se valora a la victima, se acerca en el despacho donde presente el traumatismo en el brazo izquierdo, producido el 06-11-2011, por lo que el medico forense no pudo tener a la vista el traumatismo al que hace alusion, sino que se supone que la victima fue atendida en algun centro de salud y el experto se baso en alguna constancia para hacer tal aceveracion; Así mismo la victima en su testimonio dice “ellos aprovecharon de caerle a golpes de mi hermano y me puse delante de mi hermano y en una de esa Yensi me golpeo por el brazo, y también golpearon la secretaria ” En este sentido tanto el testimonio de la victima por violencia física, en cuanto ala violencia Psicológica esta se desvistua en virtud de que fue un evento aislado lo mas parecido a una riña; por lo tanto no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión verdadera de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
3.- Testimonio de la ciudadana: BERTONI SATURNO JOHANNA, a quien se le impone lectura del artículo 242 del COPP, a lo que expone: mi nombre es BERTONI SATURNO JOHANNA, de cedula de identidad: (…), soy vecina de ambos, no he tenido discusión con ninguno de ellos, el 15-11-2011 teníamos una reunión de condominio y veníamos de una junta de condominio que duro mucho tiempo en septiembre se llama a una nueva reelección para esa reunión bajo mucha gente, se comenzó la reunión se encontraba Yensi en nombre de la mama, yo tenia a Yensi a lado y al presidente enfrente pero en medio de la reunión, el presidente dijo algunas cosas que no eran de la reunión y el comenzó a ofender a la mama de el, y le dijo que no se metiera con su mama, y pues fue una falta de respeto y la gente comenzó a subir, eso es problemas de que si el perro ladra pero es normal es un perro, es una falta de convivencia. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testiga manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia vecinal y refiere un hecho detonante que fueron las ofensas en contra de la madre del acusado por parte del hermano de la victima, donde; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
4.- Testimonio de la ciudadana: PARGAS LUCENA ROSA MARIA, de cedula de identidad (..), yo soy habitante de la pastoreña fuimos convocados a una reunión y bajaron como 15 o 16 personas comenzó la reunión y el presidente, el señor Yensi pidió la palabra y no se la dio y el señor Jimy comenzó hablar cosas de la mama de Yensi, y ese entonces comenzaron a discutir y fue una discusión rápida ellos agarraron y se fueron y cada uno se fue a sus apartamentos: es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testiga manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia vecinal y refiere un hecho detonante que fueron las ofensas en contra de la madre del acusado por parte del hermano de la victima, donde; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio los delitos que se pretendieron atribuir al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirán.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos al Tribunal ya que existen dos versiones de la intervención del acusado cuando se generaba la pelea entra las víctimas y el acusado por violencia fisica , tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado o por la caida, ademas que el verbatum establecido por el médico forense, aduce a que la ciudadana fue atendida EL 02-01-2012, pero por el sino que el la valora en fecha 06-11-2011, no logrando establecer esta Juzgadora que según lo manifestado por la propia víctima y demás testigos presénciales, surgen serias contradicciones y la no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO MENDOZA NERY GHENSIN ISSAC, titular de la cedula de identidad Nº (…), POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia se ABSUELVE al referido ciudadano. SEGUNDO: Se levantan las medidas impuestas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
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