REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-K-2010-020706
Recurso: AP51-R-2012-013303
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Demandada Recurrente: Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), constituida en el año 1895, cuyos estatutos originales han sufrido en más de un siglo diversas modificaciones, siendo la última modificación estatutaria la que se hizo el 24 de septiembre de 2004, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 159-A, Sgdo
Abogadas Asistentes: Marlyn Useche y Joelle Josefina Vegas Rivas, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 163536 y 64.368, respectivamente.
Parte Demandante Contra recurrente: Rosa Eloisa Giménez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.610.150 y otros.
Abogados Asistentes: Salvador R. Yannuzzi Rodríguez y John Donzella Riera, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.566 y 81.343, respectivamente
Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia recurrida: Sentencia dictada el 13 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19/07/2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presentado por la abogada Mayralejandra Pérez, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.456, en su carácter de apoderada judicial de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), constituida en el año 1895, cuyos estatutos originales han sufrido en más de un siglo diversas modificaciones, siendo la última modificación estatutaria la que se hizo el 24 de septiembre de 2004, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 159-A, Sgdo., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal antes mencionado, visto los alegatos dispuestos por la parte demandante Recurrente, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al cobro de prestaciones sociales aludidas por la parte actora, el a quo tomo los días trabajados por el de cujus, a razón de treinta y dos años, nueve meses y siete días, multiplicados por ciento cuarenta y siete con cincuenta y del resultado de dicha cantidad le restó la sumatoria de los adelantos de pago de prestaciones sociales que percibió el de cujus.
En lo referente al Bono vacacional se tomo en cuenta sesenta días de las vacaciones que le correspondía al de cujus y lo multiplicó por el monto del salario integral diario.
En relación al item segundo donde se señala la figura de Ayuda Económica.
Y finalmente el monto establecido por concepto de daño moral.
Ahora bien en cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 13/06/2012, este Tribunal pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos.
Este Tribunal pasa a establecer los hechos señalados por la recurrente y los contra recurrentes en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.
En lo que respecta al cobro de prestaciones sociales aludidas por la parte actora, este Juzgador observa que el pronunciamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia violación alguna e imparcialidad.
Por otra parte este Juzgador observa que el a quo en la parte motiva señala que en lo referente al bono vacacional se tomará en cuenta 60 días de las vacaciones y lo multiplica por el monto del salario integral diario que le correspondían al de cujus, siendo lo correcto que dicho calculo sea realizado en base al salario básico y no al integral como lo señalo el a quo, por lo que se evidencia un error material en la cantidad.
Seguidamente en cuanto al item segundo por cuanto la ayuda económica se asemeja más a una pensión de sobreviviente, quien aquí decide observa que dicha figura no esta establecida en la empresa a la cual se le reclama.
En este orden de ideas, esta Alzada pasa analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado al grupo familiar Godoy Gimenez, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales, se puede definir que el daño moral es la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona d una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia.
Analizados los postulados anteriores este Tribunal considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso ordenando un nuevo calculo de la deuda por concepto de las prestaciones sociales, del bono vacacional tomando como base el salario básico y no el integral y en consecuencia se revoca el item segundo por cuanto la ayuda económica se asemeja mas a una pensión de sobreviviente y dicha figura no esta establecida en la empresa a la cual se le reclama, por último se ordena al Tribunal a quo realizar una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012, quedando el resto de la sentencia confirmado por esta alzada; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por la abogada Mayralejandra Pérez, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.456, en su carácter de apoderada judicial de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), constituida en el año 1895, cuyos estatutos originales han sufrido en más de un siglo diversas modificaciones, siendo la última modificación estatutaria la que se hizo el 24 de septiembre de 2004, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 159-A, Sgdo., contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, de fecha 13 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena el nuevo calculo de la deuda por concepto de bono vacacional, con base al salario básico y no al salario integral; se revoca el item número Segundo de la dispositiva de la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2012 objeto de la presente en el sentido que la ayuda económica ordenada responde más a una pensión de sobreviviente no establecida en CORPOELEC. Por otra parte y con el fin de ordenar el pago total, se ordena al Tribunal a quo realizar una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012 y éste. En cuando a la objeción del Informe de Accidentes Laboral, consta en mismo en el expediente. En todo lo no modificado por esta Superioridad, se confirma en todas sus partes la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel





En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel





AP51-R-2012-13303