REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-009792
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-016015
PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: Maria Eloina Castillo de Landaeta y Ginger Rene Landaeta Castillo, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 635.845 y V- 12.617.559 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Guevara Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25735.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: José Ángel Herrera Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.755.357
ABOGADO ASISTENTE: Gilberto Daboin Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23205
MOTIVO: Convivencia Familiar
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, presentado en fecha 19 de julio de 2012, por la abogada Maria Guevara Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25735, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Maria Eloina Castillo de Landaeta y Ginger Rene Landaeta Castillo, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 635.845 y V- 12.617.559 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Régimen de Convivencia familiar .
En fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/11/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de la apelación, mediante el cual manifiesta que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia entre la motiva y la parte dispositiva de la sentencia recurrida en los siguiente términos: Primero: en la motiva se observa con relación a la afectación del derecho de los parientes por consanguinidad al no poder ver a sus nietos, primos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con sus abuelos, tíos o primos, de poder desarrollarse junto a su familia extendida; acotando: “ ….se está cercenando un derecho de base constitucional de los niños …. A frecuentar a sus parientes asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal”.
Refirió la sentenciadora, entre otras cosas: que deben garantizar y afianzar los lazos afectivos; que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va mas allá de su familia parental (padre, madre e hijo- la madre lamentablemente falleció, lo que quedo demostrado), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos primos etc) porque es de allí de donde proviene sus orígenes; que todo ser humano tiene dos vertientes una paterna y una materna, que ello no puede ser negado, que debe ser el padre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño.
En la dispositiva se declaró SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abuela y la tía materna del niño; expresando: “….Se mantiene al homologado en fecha 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, nada decidió el Tribunal a quo en cuanto al Régimen Provisional definitivo, dictado por el sustanciador Séptimo de Primera Instancia, y sobre el cual no formulo oposición.
Asimismo argumento que las pruebas recurridas por las recurrentes fueron debidamente apreciadas y valoradas como plena prueba de los hechos alegados por ellas, reconocido el derecho de las actoras y declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta, configurándose el vicio de incongruencia negativa, el cual comporta la nulidad del fallo proferido.
Mediante escrito presentado en data 21/11/12, la parte demandada y contra recurrente consignó escrito de contestación a la apelación, a través de su apoderado judicial abogado Gilberto Daboin Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23205, en el cual el contra recurrente objetó tanto los hechos como el derecho alegado de los motivos que sostienen la apelación, con fundamento en que la decisión está ajustado a derecho, debido a las máximas de experiencia y los elementos de convicción que constan en los autos.
En fecha 29/11/2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
Para decidir este Juzgador observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, ejercida por las ciudadanas Maria Eloina Castillo de Landaeta y Ginger Rene Landaeta Castillo, plenamente identificadas en autos.-
En este sentido, considera esta superioridad que el a quo no ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa por la infracción del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello, la exigencia prevista en el ordinal 5to del artículo 243 ejusdem, relativo a que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa.
Entonces, tomando en cuenta que existe una sentencia emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de un acuerdo homologado por en fecha 23 de febrero de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, considera quien decide que al omitir dicho acuerdo homologado mal puede este juzgador fijar un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, desvirtuando el orden procesal y efectivamente violando el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que no debe prosperar en derecho el alegato propuesto, y considerando esta Alzada que se trata de una cosa juzgada.
La cosa juzgada, según Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, 453 pp.), se produce cuando la decisión judicial proferida en el proceso, no puede ser impugnada o atacada en el mismo procedimiento. De manera que esta cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada sólo se genera con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial y cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación, y sí se decide.

Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, sobre el régimen de convivencia familiar, incoado por las ciudadanas María Eloina Castillo de Landaeta y Ginger Landaeta, titulares de las cédulas de identidad números V-635.845 y V-12.617.559 respectivamente, contra el ciudadano José Angel Herrera Mora, titular de la cédula de identidad número V-8.755.357 y a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad. En consecuencia, se confirma en todas sus partes, al sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional de fecha 11 de Julio de 2012 que declaró sin lugar la demanda y declaró vigente el acuerdo homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de febrero de 2011, que lo fijó; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.





En esta misma fecha y hora, se registró y público la presente decisión.

La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.



ERG/YC/SS
AP51-R-2012-016015