REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
SOLICITANTE(S): JOSÉ RAFAEL AZUAJE y NOHEMY PASTORA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.128.350 y 7.434.405 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. OSMEIRO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.471.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AZUAJE y NOHEMY PASTORA SILVA MARTINEZ, asistidos por el Abg. OSMEIRO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.471, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 10 de diciembre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del beneficiario.
En fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AZUAJE y NOHEMY PASTORA SILVA MARTINEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AZUAJE y NOHEMY PASTORA SILVA MARTINEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del año 2.001, acta número 354 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cubrirá los gastos de alimentos, vestido, calzado, tratamientos médicos, medicinas, gastos navideños, inscripciones matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios que el niño genere equivalentes a un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, el cual se incrementara en un 25% anual. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y flexible siempre y cuando no altere sus actividades escolares, recreación y descanso. En cuanto a las vacaciones, Navidad, Semana Santa, Carnaval serán compartidas por ambos padres. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4175/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006696
17/12/2012
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IVBT/CAB/Rene
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