REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
SOLICITANTE(S): JOSÉ RAUL PINEDA VERGARA y NIXA YASENY ANGULO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.697.699 y 11.581.332 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YLBA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.300.
BENEFICIARIOS(S): RAYNIX ELENA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 18 y 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de septiembre del año 2.012, los ciudadanos JOSÉ RAUL PINEDA VERGARA y NIXA YASENY ANGULO MARTINEZ, asistidos por la Abg. YLBA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.300, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: RAYNIX ELENA y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 18 y 16 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 25 de septiembre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del beneficiario.
En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAUL PINEDA VERGARA y NIXA YASENY ANGULO MARTINEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAUL PINEDA VERGARA y NIXA YASENY ANGULO MARTINEZ, por ante el Consejo Municipal del municipio Moran del Estado Lara, en fecha 06 de junio del año 1.993, acta número 24, folios 39 fte al 40 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, oo) MNSUALES, los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre NIXA YASENY ANGULO MARTINEZ los cinco primeros días de cada mes, y la misma aumentara cada vez que aumente la taza del banco Central de Venezuela. De igual modo ambos padres se comprometen en darles a sus hijos una bonificación navideña en especies, ropa, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, actividades extraescolares y los derivados de los servicios medico, hospitalización y medicina. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia y llevarlo de paseo siempre y cuando no afecte sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 4098/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-004635
12/12/2012
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IVBT/CAB/Rene