REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-J-2012-006774
SOLICITANTES: ROSMERY ALEJANDRA TORIN GUERE y ALBERTO JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.358.061 y 22.184.133.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos ROSMERY ALEJANDRA TORIN GUERE y ALBERTO JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.358.061 y 22.184.133 respectivamente; en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de 620 bolívares para la manutención del niño el cual será entregado a su madre y distribuido a partir de esta fecha.
SEGUNDO: Los gastos quedan en un 50% por cada padre biológico en cuanto a vestimenta, calzado, medicinas, consultas, vitaminas entre otros.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 12 del mes de diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4101-2012 y se publicó siendo las 11:24 a. m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
12/12/2012
2/2
ASUNTO: KP02-J-2012-006774