REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2011-000159

SOLICITANTES: WILMER JOSE GUDIÑO CASTILLO Y GLENDY CAROLINA FLORES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.599.739 y V-17.308.432, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.087.
HIJO: NIÑO GLETYER GADIEL de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos WILMER JOSE GUDIÑO CASTILLO Y GLENDY CAROLINA FLORES ROMERO, plenamente identificados, asistidos por Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.087, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 24 de enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 27 de enero de 2011 se admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por WILMER JOSE GUDIÑO CASTILLO Y GLENDY CAROLINA FLORES ROMERO.
En fecha 27 de noviembre del 2012, los ciudadanos WILMER JOSE GUDIÑO CASTILLO Y GLENDY CAROLINA FLORES ROMERO solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Punto previo
En virtud del oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos WILMER JOSE GUDIÑO CASTILLO Y GLENDY CAROLINA FLORES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.599.739 y V-17.308.432, respectivamente, ante el registrador principal de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Acta Nº 293, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño habido en el matrimonio, la misma será compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la Responsabilidad de Crianza (custodia), lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación del niño, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre gozará de un régimen de visitas abierto, en el cual podrá visitar a su hijo, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño. Los periodos de vacaciones, navidades y días de asuetos como feriados, serán alternados de común acuerdo. En cualquier otro caso aquí no contemplado, sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuanta el mayor beneficio que pueda generarse para el niño.
TERCERO: Como obligación de manutención se compromete a proveer Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200 Bs.) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de el niño, e igual forma a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año.
CUARTO: En cuanto a los bienes, durante el matrimonio no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos A. Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4090-2.012, siendo las 11:36 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos A. Bullones

IVBT/CB/Robersi.-
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12/12/2012
Asunto: KP02-V-2011-159
Motivo. Conversión de separación de cuerpo en divorcio.