REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.781.244.
ASISTIDO POR: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Lara.
DEMANDADO: RICHAR ALEXANDER ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.573.976.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Primera de Protección del estado Lara, a instancias de la ciudadana: MILDRED COROMOTO SÁNCHEZ MARIN, presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y la beneficiaria tienen su domicilio en la Montaña, Los Mangos, calle 06, nº 178 P, parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4148-2012 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-003878
2/2
14/12/12
IVBT/CAB/Rene
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