REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-005969
Partes: MIRELLA MARIA ALMEIDA DE PARADAS Y ELIAZAR ALMEIDA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.248.447 y V-5.248.452, y respectivamente
Beneficiario: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de doce (12), años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, la Defensora publica tercera del sistema de protección del Estado Lara, Abg. CARMEN HERNANDEZ, presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de obligación de Manutención de los ciudadanos: MIRELLA MARIA ALMEIDA DE PARADAS Y ELIAZAR ALMEIDA MONTAÑA, ya identificados, en beneficio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de doce (12), años de edad.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de diciembre de 2011, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, y en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se ordena el cumplimiento voluntario en visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: MIRELLA MARIA ALMEIDA DE PARADAS, este Tribunal dispuso librar boleta de notificación al ciudadano: ELIAZAR ALMEIDA MONTAÑA.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se consigna boleta de notificación firmada por el obligado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se deja constancia que venció el lapso para que tenga lugar el acto de cumplimiento voluntario en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día catorce (14) de diciembre de 2012.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de tres mil seiscientos bolívares fuertes (3.600Bs), las cuales pagara el progenitor, la cual depositará en la cuenta de ahorros Nº 01080061700200725553 del Banco Provincial perteneciente a la madre, el día jueves treinta y uno de enero de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, los cuales serán retenidos por el ente empleador Fuerzas Armadas Policiales, quienes depositarán tales mensualidades en la cuenta de ahorros del Banco provincial a nombre de la madre, antes señalada. Este monto será incrementado anualmente, en quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento para el 14 de diciembre de 2013, y así todos los catorce (14) de diciembre de cada año, de forma sucesiva y progresiva.
Segundo: Respecto de gastos de salud el padre mantendrá incluido al hijo en los servicios médicos beneficios laborales; respecto de los gastos que no incluya, tales como gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas o recibos de los gastos al progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijo, previa consulta con la progenitora, en acudir ambos a la compra respectiva si fuera el caso, lo cual no obsta que compre tales elementos individualmente.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hijo el día de su cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, derivados de inscripción escolar, matricula escolar, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Octavo: Los gastos derivados de transporte escolar para el hijo o cualquier gasto extraordinario, corresponde a partes iguales para ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del adolescente, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del adolescente.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: MIRELLA MARIA ALMEIDA DE PARADAS Y ELIAZAR ALMEIDA MONTAÑA, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes dé diciembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4178-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:18 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2011-005969
17/12/12
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-
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