REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-002831
DEMANDANTE: ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.096, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Alejandro Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.149.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.284, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
De los Hechos:
En fecha 09 de Julio de 2.007, la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.096, y de este domicilio, presento escrito en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.284, y de este domicilio, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
En fecha 12 de Julio de 2.007, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y se le requirió a la parte demandante consignar copia del libelo a los fines de librar la respectiva citación Se oficio al ente empleador y a los fines de practicar el informe social se le requiere a la parte actora señalar la dirección exacta del demandado.
Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 14 de Agosto de 2007 se agrego correspondencia de la empresa del obligado alimentista en la cual se señala el monto que devengaba el referido ciudadano.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 16 de Octubre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante en la cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 29 de Octubre de 2007 se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas y las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 12 de febrero de 2008, visto el desistimiento presentado por la parte actora se dicta auto e el cual se acuerda la notificación del demandado.
En fecha 15 de Octubre de 2012 se dicta sentencia en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declina la competencia a este Juzgado. Se declara firme en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, se aboca al conocimiento del presente asunto
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL Y DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obran en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Derecho.
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios doce y trece (F.12 y 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso.
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En tal sentido se valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, aporta y contribuye con la manutención de su hija, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a Seiscientos Bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas y aunque se evidencia de autos que la parte demandante desistió de la presente causa mediante diligencia , sin haberse logrado la notificación del demandado para que se impusiera del referido desistimiento, esta juzgadora en aras de garantizarle sus derechos a la beneficiaria de autos y siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Asimismo, por cuanto no existen en autos medios para determinar con exactitud la capacidad económica del demandado, no obstante conforme a las normas sustantivas de este procedimiento se establece la posibilidad legal para el juzgadora de establecer mediante el uso de otro medios idoneos las determinaciones que se precisen a efectos de establecer y fijar la manutención de los beneficiarios es por ello que esta juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; fija la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52), por el Ejecutivo Nacional, por considerar esta cantidad como la minima para asegurar el derecho de manutención de las beneficiaria.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, contra el ciudadano JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre JORGE ANTONIO SAYEGLE CHAMI; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ESTELI DEL VALLE VIVAS AGUILERA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3224-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:21 a. m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
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