REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-H-2011-000043

DEMANDANTE: NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.794.863.
ASISTIDA POR: Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara
DEMANDADO: OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.421.798.
BENEFICIARIO: Niño, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la ciudadana NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ, presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, adeuda por atraso en la obligación de manutención por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (BsF. 14.625,00), establecido mediante sentencia de Homologación de obligación de manutención de fecha trece (13) de Enero de 2011, por lo que demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención. En fecha trece (13) de junio de 2011, se ordeno la ejecución voluntaria, de conformidad con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha doce (12) de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez provisoria Abg. Isabel Barrera Torres en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Abg. Alida Villasana, y se ordenó la notificación del obligado.
Riela al folio diecisiete (17), boleta de notificación debidamente firmada por el obligado; se dejo constancia del lapso para el cumplimiento voluntario, el cual venció en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió diligencia donde la ejecutante indicó el monto de la deuda.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ, obligación fijada según sentencia de Homologación de obligación de manutención de fecha trece (13) de Enero de 2011, en los siguientes términos:
“UNICO: El padre aportara Bs. 180,00, quincenales para los gastos de alimentos, mas el 50% de los gastos extras; Asimismo se compromete a incluir al niño en un seguro de salud.”

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, no ha cumplido con el acuerdo de homologación de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha de diciembre de 2012 la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (BsF. 14.625,00), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el obligado en fecha 15 de marzo de 2012, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 21 de marzo de 2012, sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna. Solo se limitó a presuntamente suscribir una diligencia que anexó la parte ejecutante en fecha 21 de septiembre de 2012, cuyo texto carece de coherencia titulado acta de compromiso, e indica finalmente que se compromete a cumplir, sin indicar monto, forma y fechas de compromiso, lo cual toma esta juzgadora como aceptación del incumplimiento y en consecuencia de las deudas aducidas por la ejecutante, respecto de la falta de pago de los montos quincenales por obligación de manutención.

CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio cuatro (04) como también de la sentencia de homologación de obligación de manutención, documentales mediante las cuales se evidencia el vínculo filial entre el obligado y el beneficiario así como también la fijación del monto de la obligación de manutención. Las documentales promovidas se valoran en atención del contenido del artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento desde febrero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012 es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (7.920Bs) debido a que el accionado para el mes de diciembre de 2012, adeudaba veintidós (22) meses de la obligación de manutención a razón de TRESCIENTOS SESENTA (360,00 Bs.) mensuales, lo cual se traduce en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (7.920Bs), tomando en cuenta que se trata de un retraso prolongado en el pago de la obligación de manutención, se calcula igualmente los intereses de mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo la cantidad de novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (950,40Bs).
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento, sino que admitió el incumplimiento lo cual se deduce de la diligencia introducida por la ejecutante, presuntamente suscrita por el ejecutado, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de junio de 2011 (folio 08 y 09), del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este no compareció a manifestar el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención.
Por otra parte, esta juzgadora debe indicar que la decisión sobre el pronunciamiento ejecutorio correspondió únicamente a las quincenalidades con las cuales no cumplió el ejecutado en virtud de que este no demostró intra-proceso ejecutorio el pago de las mismas, lo cual no se corresponde con la afirmación de la ejecutante de los restantes gastos efectuados a favor del niño Angel Eleven, por cuanto no introdujo las documentales que demostrarán los gastos extras efectuados, para determinar la cantidad que correspondía al progenitor, lo cual en modo alguno podrá ser considerado como una negación de los gastos efectuados, por cuanto es lógico que adicionalmente a la alimentación del hijo se realicen otros gastos para la crianza del mismo, cuya incidencia ejecutoria corresponderá mediante otro pronunciamiento con las debidas garantías del debido proceso.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 374, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ, ya identificada, contra el ciudadano OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (7.920Bs), y los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (950,40Bs); en consecuencia, se ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, mediante EMBARGO EJECUTIVO DE RETENCIÓN por la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (8.870,40Bs), de las prestaciones sociales del ejecutado ciudadano OSCAR DE JESUS GIMENEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.421.798, que tiene por la relación de dependencia laboral con su ente empleador Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, debiendo entregar tales montos mediante cheque, y enviarle oficio al Tribunal participando de su cumplimiento. Además, a fin de garantizar la regularidad en la recepción del monto de la Obligación de Manutención se ordena retener del salario mensual que percibe el obligado en manutención el monto total de la mensualidad, debiendo realizar la entrega de tales montos a la madre, así como el beneficiario sea incluido en todos los beneficios laborales que tienen los hijos de los funcionarios.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. y desígnese correo especial a la ciudadana NORELIS MARIA MACHADO GONZALEZ.
Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 4183-2.012, siendo las 02:46 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-H-2011-000043
18-12-2012
7/7