REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-005656
SOLICITANTES: JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ Y MAGLINI VIOLETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.231.917 y V-15.036.640, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.462.
Beneficiario(S): NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ Y MAGLINI VIOLETA DIAZ, plenamente identificados, asistidos por Abg. . ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.462, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de noviembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2011 se admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ Y MAGLINI VIOLETA DIAZ.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2012 se recibe escrito de solicitud de conversión presentado por los ciudadanos JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ Y MAGLINI VIOLETA DIAZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ Y MAGLINI VIOLETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.231.917 y V-15.036.640, respectivamente, ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida , en fecha veinticuatro 24 de enero de 2003, bajo el Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD, así como la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: La madre ejercerá la GUARDA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes vivirán de común acuerdo en el sitio donde la ciudadana MAGLINI VIOLETA DIAZ MARQUEZ, fije su residencia.
CUARTO: Ambas partes de común acuerdo declaran fijas para los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 Bs.), mensuales, por concepto de manutención. Dicha cantidad será depositada por el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ, mensualmente en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana MAGLINI VIOLETA DIAZ MARQUEZ, la cual se aperturaza para estos efectos.
QUINTO: Asimismo, se establece como bonificación especial de fin de año la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) los cuales serán depositados el día 15 de diciembre de cada año, a excepción de la bonificación correspondiente al año que transcurre, la cual se paga en este acto a la ciudadana MAGLINI VIOLETA DIAZ MARQUEZ, a su entera y cabal satisfacción.
SEXTO: Se establece como bonificación especial para cubrir los gastos de inicio de año escolar por cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), los cuales serán depositados el día 15 de septiembre de cada año, a excepción de la bonificación correspondiente al año que transcurre, la cual se paga en este acto a la ciudadana MAGLINI VIOLETA DIAZ MARQUEZ, a su entera y cabal satisfacción.}
SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo declaran para el padre, ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ, un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio y abierto a favor de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OCTAVO: Ambas partes declaran que en el periodo de convivencia conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que no fueren los bienes y enseres propios del hogar, los cuales por mutuo acuerdo quedaran en propiedad y posesión de la ciudadana MAGLINI VIOLETA DIAZ MARQUEZ, renunciando el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ GONZALEZ, a todos los derechos que a él pudieran corresponderle en virtud de la comunidad de bienes o gananciales.
NOVENO: Como consecuencia de esta separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá con su patrimonio particular de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, así mismo serán suyos exclusivamente todos los bienes que adquiera.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos A. Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 4186-2.012, siendo las 04:05 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos A. Bullones
IVBT/CB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005656
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18/12/2012
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