REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2007-021405
SOLICITANTES: SARA EULALIA LEON GALLARDO y JORGE YOMANIX MENDOZA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.649 y 13.644.929; ambos de este domicilio.
HIJO: JEREMY ALEJANDRO, de 09 años de edad
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, según Oficio Nº CJ-12-3719 y participado mediante oficio signado bajo el Nº 267-2012, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, se incorpora a sus labores como Juez Provisorio y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos SARA EULALIA LEON GALLARDO y JORGE YOMANIX MENDOZA GARRIDO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de noviembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 31 de enero de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos SARA EULALIA LEON GALLARDO y JORGE YOMANIX MENDOZA GARRIDO homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 03 de diciembre de 2012, los ciudadanos SARA EULALIA LEON GALLARDO y JORGE YOMANIX MENDOZA GARRIDO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SARA EULALIA LEON GALLARDO y JORGE YOMANIX MENDOZA GARRIDO, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa edral municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2001, según acta No. 440, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. El niño JEREMY ALEJANDRO, quedará bajo la custodia de la madre, hasta la mayoría de edad.
2. Tanto el padre como la madre ejercerán la patria potestad sobre el niño JEREMY ALEJANDRO ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley y ayudaran en todo lo referente en la educación, formación moral y material del niño, hasta la mayoría de edad.
3. El padre conserva el derecho de compartir y pasear con su hijo, dentro de las horas normales y que ello no impidan sus obligaciones educacionales y asistenciales.
4. El padre contribuirá con la manutención del niño JEREMY ALEJANDRO y aportará por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,ºº) Mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y el hijo. Igualmente contribuirá a los gastos de educación, vestido y medicina del hijo. En los primeros 5 días de cada mes el padre depositará lo señalado.
5. La inscripción y pagos en colegios y universidades, útiles escolares y uniformes en el comienzo y transcurso de cada año corren por cuenta del padre hasta que el hijo cumpla la edad de 25 años.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos transcritos y plasmados en el decreto de conversión, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
Bienes de la comunidad conyugal: Un lote de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 33, la cual forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, ubicada en la vía a Carorita, población el Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. EL inmueble tiene una superficie de 180,20 mts2 sus linderos son: NORTE: En 10.60mts2 con calle 3 de la citada urbanización, SUR: En 10,60 mts2 con la parcela Nº 23, ESTE: En 17mts2 con la parcela Nº 34 de la citada urbanización, el inmueble pertenece a SARA LEON GALLARDO, por haberlo adquirido en parte de su propio peculio que alcanzo la cantidad de Bs. 20.470,ºº; parte por préstamo a entidad bancaria que alcanzo la cantidad de Bs 34.050,ºº; y parte como beneficiaria de subsidio directo habitacional que alcanza la cantidad de Bs. 18.400,ºº; dicho inmueble se protocolizo en documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2006, bajo el Nº 30, folio 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimeste.El inmueble fue adquirido por un monto de Bs 73.000,ºº.
De la separación y adjudicación del bien conyugal: Conforme al artículo 190 del Código Civil, se adjudica en exclusiva propiedad del hijo habido en el matrimonio de nombre JEREMY ALEJANDRO MENDOZA LEON.
En cuanto al moblaje de la casa corresponde en su integridad a la cónyuge SARA EULALIA LEON GALLARDO, con excepción de aquellas cosas de uso personal de cada cónyuge.
Las reparaciones con carácter necesario de la casa hogar, serán por cuenta del padre mientras permanezca su hijo en el hogar.”
Con las adjudicaciones precedentes, ambos cónyuges declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en el bien antes adjudicado, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes. Hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3778-2.012, siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-S-2007-021405
OMO/Diana-
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