ASUNTO: KP02-J-2012-006465
PARTES SOLICITANTES: FREDDY SEGUNDO PEREIRA OCANTO y MARIA ISABEL SUAREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.385.755 y V-11.785.427 respectivamente
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14, 12 y 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PEREIRA OCANTO y MARIA ISABEL SUAREZ CAMACARO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon unos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PEREIRA OCANTO y MARIA ISABEL SUAREZ CAMACARO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, serẠejercida por el padre, como consta en acuerdo homologado, según Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, en expediente signado Nº KP02-V-2005-004335, en cuanto a la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres manifestaron en este acto; que la Custodia la seguirá ejerciendo la madre, asimismo se modificaron la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Segundo: En cuanto a la Obligación de manutención: la Madre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES MENSUALES (BS.614.00), los cuales se los dará el padre para sus hijos en dinero efectivo previo acuse de recibo. Igual el padre suministrara a la niña de autos; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.400.00), se lo entregara a la madre mensualmente, previo acuse de recibo. En cuanto a los gasto que originen los adolescentes y la niña de autos, ya identificados en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas o cualquier otro gastos extraordinarios será cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen abierto, la madre visitara a los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descansos y de estudio del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, asimismo el padre visitara a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en sus horas de estudio y descanso.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY SEGUNDO PEREIRA OCANTO y MARIA ISABEL SUAREZ CAMACARO, ya identificados, contraído ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo acta No. 329, Folio Nº 348 Fte, de los Libros de Registro de matrimonios llevados por tal autoridad en el año 1997. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3676-2.012 y se publicó siendo las 03:53 p.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana